jueves, 17 de noviembre de 2022

Cuadro de DD y OO 2023

 

V\M\

R\H\ Jorge Luis Briceño Miller.

P\V\M\I\

R\H\ Augusto Antonelli Cáceres Eskenazi.

1er. Vig\

Q\H\ Jorge Luis Sánchez Ayala.

2do. Vig\

Q\H\ Marcial Bazán Poma.

Cap\

Q\H\ Jair Mondoñedo Rogerio.

Sec\

R\H\ Carlos Vicente Valle Caballero.

Tes\

R\H\ Henry Wilmer Calderón Castillo.

M\ de C\

Q\H\ César Armando Lévano Aybar.

1er. Diac\

Q\H\ César Arturo Sánchez Montalbán

2do. Diac\

Q\H\ Miguel Alejandro Villafana Pino.

G\T\I\

Q\H\ Bruno César Buitrón Aguayo.

G\T\E\

R\H\ José Eduardo Barreto Cervera.

Cuadro de DD y OO 2022

 

V\M\

R\H\ Augusto Antonelli Cáceres Eskenazi.

P\V\M\I\

R\H\ José Eduardo Barreto Cervera.

1er. Vig\

Q\H\ Jorge Luis Briceño Miller.

2do. Vig\

Q\H\ Juan Daniel Aspilcueta Gho.

Cap\

Q\H\ César Armando Lévano Aybar.

Sec\

Q\H\ César Arturo Sánchez Montalbán.

Tes\

Q\H\ Jair Mondoñedo Rogerio.

M\ de C\

Q\H\ Marcial Bazán Poma.

1er. Diac\

Q\H\ Miguel Alejandro Villafana Pino.

2do. Diac\

Q\H\ Jorge Luis Sánchez Ayala.

G\T\I\

Q\H\ José Javier Laurie Vizcarra.

G\T\E\

R\H\ Carlos Vicente Valle Caballero.

miércoles, 3 de febrero de 2021

Dictamen de la Comisión de Legislación

 

Dictamen de la Comisión de Legislación de la R:.L:.S:. “Concordia Universal” N° 14

Comisión de Legislación: R:.H:. José Alberto Danós Ordóñez, Presidente

                                             R:.H:. Henry Wilmer Calderón Castillo

                                              Q:.H:. Jorge Briceño Miller

 

El presente constituye el Dictamen en Mayoría suscrito por el Presidente y el R:.H:. Calderón Castillo que guarda una sistemática en el sentido de comentar o plantear observaciones artículo por artículo del proyecto.

 

Al final del Dictamen en Mayoría, se acompaña el Dictamen singular del Q:.H:. Briceño Miller, que responde a otra forma de apreciación del Proyecto de Cambio de Constitución.

 

COMENTARIOS AL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE GRAN LOGIA

1.- En la Declaración de Principios, nos parece una ausencia que no encuentra justificación desde nuestra óptica, que ya no definamos a la francmasonería como asociación esencialmente fraternal y una escuela de superación espiritual.

O que no se diga que tiene por objeto el perfeccionamiento moral e intelectual de sus adeptos, así como la alusión a Escuela de honor y virtud, en cuyo culto nos educa.

2.- Suponemos que empiezan con el Título I del Francmasón y el Capítulo de Derechos y Deberes, siguiendo el ejemplo de las Constituciones del Estado de Naturaleza profana que suelen empezar con los Derechos Fundamentales de la Persona.

3.- En el segundo párrafo del Art. 2°, que es copia del art. 10° actual dice:

 

Sólo puede ser despojado de sus derechos masónicos por sentencia ejecutoriada de los tribunales masónicos, luego de seguirse el procedimiento pre-establecido por el ordenamiento jurídico correspondiente (de la GLP). La irradiación requiere aprobación de la Gran Asamblea.”

 

Dejamos a criterio de ustedes cuál solución prefieran, si decirla aquí, o en el Estatuto.

Pero lo que vemos que ha venido ocurriendo con Sentencias de Irradiación, ya fuese porque han sido impugnadas o porque consentida ha subido en Consulta al Tribunal Supremo (la Gr:. Asamb:.), al no existir plazos concretos, la administración de G:. Log:. (entiéndase Gr:. Sec:. o la propia G:. Maestría) puede jugar con los tiempos.

El Tribunal Superior de Justicia del período anterior ha encontrado casos de muchos años atrás que no figura que hayan sido considerados en la Agenda de Gr:. Asamb:. y en esa medida se frustra la aplicación de la justicia masónica. En el último Tribunal impuso en la primera Sentencia, en los primeros meses de mandato una Pena de Irradiación,  enviaron el expediente con cargo a la Mesa de Partes de Gr:. Sec:. y transcurrido más de un año, pese a reclamos anteriores, no era considerado el caso en la Agenda de G:. Asamb:., tuvieron que manifestar su desacuerdo, el expediente no lo encontraban, tuvieron que mostrar los cargos y probar que estaba en la Gr:. Sec:. para que recién lo sometieran a la Gran Asamblea a finales del 2019 e:.v:.

 

En nuestro concepto, no puede transcurrir más de una Gr:. Asamblea desde la fecha que el expediente ingresa a Mesa de Partes de Gr:. Sec:., para que sea incluido en la Agenda de la inmediata siguiente Gr:. Asamb:..y creemos que debe ser bajo responsabilidad del R:.H:. Gr:. Sec:..

 

En puridad, nuestra posición es para que se refleje en la Constitución la inmediatez con que deben verse esta clase de fallos en la Gran Asamblea y del detalle del procedimiento debe estar en el Estatuto.

 

4.- En el art. 7 que es copia parcial del art. 15° actual dicen:

 

 Art. 7º Son inactivos los masones que cumplen con sus obligaciones pero no satisfacen el porcentaje de asistencia mínima en su Logia.

 

Nosotros creemos que la redacción hubiera sido más propia así:

 

Art. 7º Son inactivos los masones que cumplen con las obligaciones del artículo precedente pero no satisfacen el porcentaje de asistencia mínima en su Logia.

 

5.- En el art 8° que es copia del art. 17° actual, se dice:

 

Art. 8º.- Son masones en suspenso los declarados en tal condición por:

1. Resolución del GMen uso de sus atribuciones.

2. Medida disciplinaria o sentencia ejecutoriada de acuerdo con el Código de Justicia y Procedimientos Masónicos.

3. Incumplimiento de sus obligaciones económicas.

La medida de suspensión no puede ser indefinida excepto la que tiene por causa el incumplimiento de las obligaciones económicas y que cesa cuando éstas son satisfechas.

 

Les expresamos nuestra preocupación por dos casos que hemos visto que han sucedido y que hay que evitar:

 

a-    Si bien en este artículo no está la facultad del V:.M:. de suspender hasta por 3 Ten:., pero implícitamente está en los supuestos de suspensión y lo que nos parece injusto es que ello se pueda aplicar en medio de un proceso electoral de renovación de Dig:. y Off:. de una Logia, para inducir un resultado electoral.

Pero eso mismo debe ser un limitante del poder del G:.M:. de aplicar esa clase de sanción una vez convocado el proceso de elecciones internas y fijado fecha. Lo señalamos expresamente, por haber sido nuestro Presidente de Comisión víctima en las dos vertientes, o sea no hablamos por ciencia, sino por experiencia y creemos que no se debe permitir esas maniobras distorsionadoras de procesos electorales y deben ser prohibidas de modo expreso.

b-    Recordamos el caso de un V:.M:. que llamó a su Despacho a un H:.M:.M:. y le indicó que no le gustaba la forma en que se expresaba y le dijo que no lo quería ver en las Ten:. mientras él fuera el V:.M:.

Nos parece otro uso abusivo de las facultades de imperio del V:.M:. y creemos debe estar prohibido de modo expreso.

 

6.- En el art. 10° que es repetición del art. 18° actual lleva la siguiente redacción:

 

Art. 10º.- Caen en irradiación, los masones que sean sancionados como tales por los tribunales masónicos y cuya sentencia ha sido confirmada por la Asamblea de GLP.

 

La irradiación obliga a la Orden a borrar de sus registros los nombres de los irradiados quedando impedidos definitivamente de pertenecer a ella.

 

Nuestro comentario es que debiéramos dar un paso adelante y su nombre debiera pasar a ser copiado en el Libro Negro de la Orden, así como figurar en un Archivo de la página Web de la Gr:. Log:. que pueda ser consultada por los M:.M:. con un código personal que se le otorgue con el Grado. Ello porque el Irradiado puede ser alguien muy joven, que cuando los que lo sancionaron ya no estén en este mundo, pueda intentar regresar a la Orden.

 

Se le puede borrar de los Registros, pero si hay algo que falta a la Orden es un Registro Central de Condenas. El Tribunal Superior de G:.L:. tiene un registro de los procesos seguidos a ese nivel ya fuese en primera instancia con los RR:.HH:. y los VVigg:. en ejercicio y los casos que suban en apelación de los Tribunales Ordinarios de Logia. Sin embargo hay un desconocimiento de los procesos seguidos por tales Tribunales y que hayan dictado Sentencias consentidas.

 

7.- Con todo respeto, discrepamos totalmente de lo que han decidido en el art. 12° que disiente del art. 20° actual, cuando dice:

 

Art. 12º.- El maestro regular activo, además de la Loga la que pertenece por origen o afiliación, puede integrar los registros de otra Logen calidad de doble miembro regular, con la obligación de pagar en ambas las cotizaciones que corresponden a cada Logia, a la GLPy al FOPREMAS.

 

En esa redacción que criticamos, están disponiendo que quien desea una doble membresía, no solo tiene que pagar las cotizaciones de Logia en cada una de las Logias, sino que adicionalmente hay que pagar dos veces la partes de G:.L:. y FOPREMAS.

 

Eso no tiene sentido, se contribuye como masón a la G:.L:., pero es un solo Masón que concurre a dos Logias, no dos Masones, por lo que no cabe dos contribuciones, ya que ni va a recibir un beneficio adicional mejorado, sino un solo y mismo beneficio..

 

En la misma forma, se contribuye por una de las dos Logias al FOPREMAS, porque no se van a recibir dos beneficios, uno por la Logia de origen y otro por la Logia de la doble membresía.

 

O se les ha pasado, pero creemos que esto va a causar mucho reclamo, por las razones que les exponemos.

 

Entendemos que está detrás el propósito de quitar la Doble Membresía, que vemos que algunos de los PP:. GG:. MM:. lo consideran como causa de disensión y desorden. Bueno, si eso es así, prohibámoslo de aquí para adelante y quienes están en esa condición irán desapareciendo en el tiempo y será menos traumático.

 

8.- En el art. 13° para los Requisitos de Ingreso a la Orden, si bien se ha reformulado el art. 21° actual de la manera siguiente:

 

Art. 13º.- Para ser admitido en la Orden, el candidato debe cumplir los requisitos siguientes:

a) Haber cumplido veintiún años de edad, o dieciocho si se trata de hijo de masón.

b) Hallarse en pleno goce de su capacidad civil.

c) Gozar de buena salud física y mental.

d) No tener antecedentes penales, judiciales y policiales.

e) Tener solvencia moral y económica.

El examen del candidato deberá contemplar el cumplimiento de la Declaración de Principios de la Constitución.

 

Al respecto, creemos que seguimos cometiendo el error de no poner un mayor filtraje de quienes llegan a la Orden, tenemos un archipiélago de Logias que crece incontenible (hasta se forman Triángulos en lugares donde existen Logias), pero en el que muchas son Logias que ni siquiera tienen el número de HH:. para poder iniciar los Trabajos.

 

Nos dejamos llevar por el entusiasmo de poblar la col:. del Norte y estamos dispuestos a aceptar a candidatos que apenas ganan lo mínimo indispensable, que tienen familia que alimentar, o viven lejos del lugar donde funciona la Logia, con lo cual de repente los sometemos al gasto de la iniciación y luego su situación económica precaria impide que puedan cumplir con las cotizaciones, o viniendo desde zonas alejadas no pueden cumplir el requisito de asistencia.

 

Hablamos en genérico de tener solvencia económica, pero ese es un concepto elusivo y displicente que deja a criterio de la C:. del M:. evaluar.

 

Se entiende por solvencia económica básicamente la capacidad que tiene una persona de atender las obligaciones adquiridas. También se puede decir que es el respaldo con el que cuenta para atender sus necesidades, por ejemplo, su salario o alguna renta.

 

Pero ese es un factor crucial y que es probablemente la mayor causa de deserción de HH:., por no haber filtrado inicialmente su capacidad económica.

 

Creemos que debiera haber alguna invocación para que las Logias cuiden este aspecto, no creo que nadie nos vaya a premiar por ser la G:. Log:. por el mayor número de Logias de su obediencia, cuando apenas bajo la epidermis no tiene el mínimo de HH:. para funcionar, pero que sin embargo, en una votación en la Gr.. Asamb:. son iguales en voto una Logia con 40, 50 HH:., que una que apenas tiene 6 o 5 regulares activos.

 

9.- En el Título II, por una cuestión de realidad, en vez de Normas Masónicas, creemos que mejor lo hubieran calificado como de Ordenamiento Legal Masónico, porque es sobre ello, sobre lo que va a legislar.

 

10.- En el art. 19°, que es copia del art. 4° actual, se dice:

 

Art. 19º.- Ninguna norma tiene carácter ni efecto retroactivo, salvo aquella que favorece al hermano y declara su retroactividad expresamente.

 

Desde nuestra óptica, sólo cabe la retroactividad benigna, vale decir la que favorece al hermano, pero aquí le ponemos una zancadilla, porque está como requisito copulativo el que la norma tenga que declarar su retroactividad expresamente.

 

Como sabemos, es lo usual al legislar que entre lo que se redacta y lo que se tiene establecido conceptualmente como su campo de aplicación y sentido creador, existe discrepancia con lo que finalmente es una norma que va a ser leída e interpretada. En consecuencia, nos parece una exigencia innecesaria que la norma tenga que especificar que tiene efecto retroactivo.

 

El caso es tan simple como esto, si mañana algo que estaba considerado como infracción en el Código de Justicia y Procedimiento Masónico, deja de serlo, quienes estuvieron condenados por esa infracción y están cumpliendo su pena, automáticamente ésta queda sin efecto desde el cambio de la norma, sin que para ello tenga que decir expresamente que es retroactiva.

 

En nuestra opinión el enunciado debía ser:

 

Art. 19º.- Ninguna norma tiene carácter ni efecto retroactivo, salvo aquella que favorece al hermano.

 

11.-  En el último párrafo del artículo 23°, que es copia del Art. 7° actual, aunque tautológico, creo que debe decirse qué sucede si no se consigue la aprobación por mayoría absoluta de votos de las diputaciones presentes.

 

La Comisión Redactora ha puesto:

En dicha Tense revisan, y de ser encontrados conformes, serán aprobados por mayoría absoluta de votos de las diputaciones presentes en ella.

 

Sin embargo, en este caso la G:. Asamblea está actuando como Tribunal Constitucional, quiere decir que si no consigue aprobación el Reglamento aprobado mediante Decreto por el G:.M:., debe preverse cómo es expulsada la norma del ordenamiento masónico y se pueden dar las siguientes opciones:

 

1)    Derogatoria automática al no haber alcanzado ser aprobada

2)    El G:.M:. debe expedir en un plazo de X días, el Decreto derogando el Decreto que aprobó el Reglamento que no llegó a ser aprobado por la G:. Asamb:.

 

Ello no obstante, hay un aspecto que debiera tomarse en cuenta y decisión, ¿qué pasa con los actos y los efectos de éstos, que se hubieran derivado mientras el Reglamento aprobado por el G:.M:. ha tenido vigencia?

 

Debiera haber una solución al respecto, ¿son Nulos? ¿Anulables? La decisión es finalmente de la Comisión Redactora, pero debiera haber alguna y ser expresada, sino dejan un agujero sujeto a interpretación.

 

12.- En el Art. 26 del proyecto, referente al gobierno de una Logia, en el segundo párrafo señala que las dignidades son asistidas en el aspecto administrativo por los Oficiales Principales:…; el tercer párrafo dice: “El Cuadro Logial se completa con los Oficiales siguientes: …”, sugerimos que para diferenciarlos de los Principales, se ponga “…se completa con los Oficiales Auxiliares siguientes…”. De esta manera estaría en concordancia con el artículo siguiente (Art. 27) que señala: “Las DDig, OO PP y OO Aux de una Logia…”

 

13.- En el art. 28° que dice:

 

Art. 28º.- El quórum para la apertura de los Ttrabde una Logia es de siete HH, dos de los cuales pueden ser miembros de otra Logia.

Entre los miembros natos se requiere por lo menos la presencia de una de las DDig. Los asuntos que se someten a consideración de la Logia se tramitan conforme a las disposiciones del Estatuto y del Reglamento de cada Logia.

 

Creemos que si se siguen dando esas facilidades que para completar el quórum de Apertura dos visitadores miembros de otras Logias lo puedan dar, seguimos apostando a engañarnos, a privilegiar la subsistencia de Logias que no tienen el quórum para funcionar, que solo satisfacen el capricho de algunos HH:. de tener su propia Logia.

 

Nosotros seríamos de una idea más radical, si en dos meses, una Logia no puede reunirse por falta de quórum para la apertura de los Trab:., esa Logia debe quedar suspendida, hasta que no acredite contar con el número de HH:. propios que le den ese quórum y esa suspensión debe conllevar que mientras no supere esa situación, deja de tener representante Gran Diputado en la Gr:. Asamb:. y para ello deben ser los Inspectores Zonales y Regionales, quienes comprueben que no pueden realizar trabajos, para proceder a tal Suspensión de la Logia y de persistir ésta por más de cuatro meses, la Logia debe ser recesada, retirársele la Carta Constitutiva y los HH:. que quedan ser distribuidos entre las Logias con menor número de HH:. de la localidad.

 

Van a ver si con esa clase de medidas radicales no van a salir a reclutar HH:. y a ver de renovarse, porque pierden el poder de su pequeño mundo.

 

14.- En el art. 31 referido a los Triángulos, se dice:

 

Art. 31º.- En los Valles. donde no existan LLogy con el propósito de constituirlas, previa autorización del GM, pueden reunirse tres MMMMpara formar un Triángulo Masónico y conferir por comunicación los tres Grados del Simbolismo, hasta completar el número de siete MM.

Constituida e instalada la Logia, los HHque han recibido su grado por comunicación deben cumplir con las ceremonias regulares Inic, Adey Exalsegún corresponda.

Igual requisito deben cumplir los HHhechos masones a la vista, en las Logias en que se incorporen.

 

En Masonería, guardando la distancia, los HH:. que se ven demorados en su aspiración de llegar a la Silla del Rey Salomón de su Logia que es lo que propician, lograr el sueño de su Logia propia y por eso creemos que no deben ser tres MM:.MM:. quienes conformen un Triángulo y puedan conferir los tres Grados.

 

Para evitar esas situaciones de codicia personal por llegar al cargo de ser V:.M:., quienes deben reunirse para formar un Triángulo Masónico deben ser RR:.HH:., gente que ya pasó por la Silla, que al pretender originar una nueva Logia no lo haga a base de apetencias personales y porque siendo PP:. o Ex VV:.MM:., está mejor garantizado el proceso de conferir por comunicación los tres Grados del Simbolismo a gentes que van a resultar extrañas. Además nos preguntamos ¿esos nuevos eslabones que reciben los tres grados por comunicación, han pasado el requisito del recorrido de su solicitud de ingreso por todas las Logias de la jurisdicción y la obediencia, para depurar a quiénes se está trayendo? En ninguna parte dice ¿cómo llegan a la Orden esos “afortunados” a quienes se les otorga los tres grados por comunicación, mientras que todos los demás que han ingresado a una Logia Regular existente, han tenido que pasar por períodos de aprendizaje en el Arte Real?

 

Por otro lado no se cumple esta parte “En los Valles donde no existan LLog ”. Esto significa que un Triángulo Masónico se puede formar en los lugares donde no hay Logias; sin embargo, en Lima y Callao se siguen formando; debería eliminarse esa parte.

 

15.- En el art. 32° de Deberes y Derechos de las Logias, en el segundo párrafo se dice:

 

Las Logias se mantienen a plomo con el tesoro de la GLP, mediante las contribuciones económicas individuales de sus miembros y las colectivas del Tall. Si no cumplen este requisito no podrán ejercer sus derechos y prerrogativas.

 

Como sabemos, existen Logias, las pequeñas, las que tienen dificultades para reunir el quórum de instalación, que no pagan sus cotizaciones hasta cuando están cercanas a la fecha límite para ejercer la renovación de DD:. y OO:. de su Logia, según el Rito. Así por mayo o junio, pagaban esas pequeñas Logias del Rito Escocés Antiguo y Aceptado y por octubre las equivalentes del Rito de York. Pero sin embargo en los períodos en que no habían pagado, eso sí, sus representantes en la Gr:. Asamb:. participaban y discutían posiciones como si fueran Logias con derecho pleno.

 

Creemos que es tiempo de generar cultura de pago entre esos grupos de HH:., de tal manera que el Gr:. Tes:. si una Logia no está a plomo, lo haga conocer previo a la realización de la Gr:. Asamb:., para que no pueda participar su Gr.: representante, porque para ejercer derechos, hay que cumplir con las obligaciones de pago.

 

16.- Suponemos que están conscientes que el art. 33° no puede operar en el caso que los bienes muebles o inmuebles que use la Logia, son de propiedad de una Asociación Civil, en cuyo caso esa norma masónica es intrascendente y de imposible cumplimiento.

 

17.- Creemos que en el tema de la Fusión de Logias del art. 34° que está expresado así:

 

Art. 34º.- Dos o más LLogdel mismo rito pueden fusionarse por acuerdo de sus respectivos CCamdel M, adoptando el nombre que determinen en común y solicitando para el efecto nueva Carta Constitutiva. No procede la fusión si en una de las Ccámse oponen a ella, siete o más HH.

 

Ello no obstante, el nuevo nombre al conllevar una nueva Carta Constitutiva, requiere el pago de nuevos derechos a G:. Log:.

 

Creemos que debiera haber la figura de la Fusión por absorción, vale decir, que todos los HH:. de una Logia convengan transferirse a otra Logia existente, en cuyo caso debiera estar exento de contribuciones económicas.

 

A nuestro juicio, ello debiera ser parte de una política para que las Logias de las que tanto hemos hablado, pobres de solemnidad, por falta de HH:., porque los HH:. existentes son adultos mayores, muchos de ellos vitalicios, puedan sumarse a otra Logia, desapareciendo la Logia de donde migraron los HH:. y fortaleciéndose la otra por un incremento inmediato de sus columnas.

 

18.- Respecto del art. 35°, último párrafo, ustedes lo han puesto así:

 

A partir de este título solo se otorgan las correspondientes a cada centuria. Las distinciones conferidas antes de la aprobación de la presente Constitución se mantendrán como tales.

 

Dado que existen algunas denominaciones no incluidas en las distinciones mencionadas en ese artículo, como por ejm. la de Lealísima, les proponemos reformular ese párrafo así:

 

A partir de este título solo se otorgan las correspondientes a cada centuria. Las distinciones conferidas antes de la aprobación de la presente Constitución, sin los requisitos de los tiempos establecidos, o con denominaciones no recogidas en este artículo, se mantendrán como tales. Nadie puede crear títulos de distinciones diferentes a las establecidas.

 

19.- Respecto del art. 38°, que toca el tema de los votos blancos y viciados, ustedes han optado por la solución siguiente:

 

Art. 38º.- Los votos en blanco y viciados se consideran para el cómputo general. En todos los casos, solo los votos en blanco se suman al voto de la mayoría.

 

Sentimos que aquello de los votos en blanco y viciados son técnicamente exactos en el campo electoral del mundo profano, pero siento que son una sola categoría, que podríamos llamarlos votos nulos, abarcando en esa categoría a los que ahora denominamos voto en blanco y votos viciados.

 

Ello ¿por qué?, por cuanto quien emite un voto en blanco, significa que no está de acuerdo con ninguno de los candidatos; en la misma dirección ¿qué expresa un voto viciado? Ese en el que poner un dibujo, un chiste, una grosería, el nombre de un H:. que no reúne las condiciones del cargo, una marca, etc., etc. está expresando igualmente que no le satisfacen la opción de candidatos posibles, vale decir, estamos hablando de lo mismo de un voto en contra de las opciones disponibles y no encuentro sensato o justificado sumar los votos blancos a los votos de la mayoría, ustedes forzadamente le están dando un sentido y pueden producir resultados no queridos, ni deseados.

 

Ello representa que con la adición que efectúan lo que fuera la primera mayoría con un número insignificantemente mayor que el de otros candidatos, ustedes al sumar los eventuales votos en blanco le regalan una falsa mayoría.

 

Nosotros reformularíamos su enunciado de la siguiente manera:

 

Art. 38º.- Los votos Nulos que incluyen a los votos en blanco y viciados se consideran para el cómputo general.

 

De aceptarse tal propuesta, el art. 39°  en su parte final que dice:

 

En caso los votos viciados sean mayoría relativa, el Jurado Electoral Autónomo deberá convocar a nuevas elecciones.

 

Debiera ser sustituido por la siguiente redacción:

 

En caso los votos nulos sean mayoría relativa, el Jurado Electoral Autónomo deberá convocar a nuevas elecciones.

 

20.- En el art. 42°, una cuestión meramente mecanográfica en la oración siguiente:

 

- La Constitución, Estatuto, Reglamentos, Acuerdos de GAsamb, Decretos y Resoluciones el GM.

 

Debiera decir: Decretos y Resoluciones del G:.M:.

 

21.- En el art. 47°, segundo párrafo dicen:

 

Para el cumplimiento de sus fines logiales y de beneficencia, la GLPy las LLogde la Obediencia podrán realizar actividades y servicios que generen ingresos, incluyendo el uso de su infraestructura. Estas no deberán tener carácter político partidario o ser contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres.

 

Nos preguntamos, ¿qué sucede si HH:. poco escrupulosos, alquilan su infraestructura para conseguir fondos y permiten el funcionamiento de Logias o incluso Orientes Irregulares?  Ustedes sienten que aquello estaría prohibido por ser contrarias a la moral y las buenas costumbres.

 

Creemos que hay que decirlo claro, muchos de los Templos de Logias en provincias, pueden ser apetecibles para el funcionamiento de Logias Irregulares, incluso hasta de Logias Mixtas ¿sienten que esa posibilidad la están excluyendo? En nuestra opinión no y eso debiera estar expresamente prohibido, para que no haya lugar a dudas.

 

Es más creemos que aquello de alquilar infraestructura debiera ser reglamentado, respecto qué es posible ¿Se puede utilizar para una Fiesta de un Matrimonio? ¿de la promoción de un colegio? ¿se pueden colocar máquinas tragamonedas los días que no funcionan las Logias en el Parviz del Templo? Sólo les menciono algunas de las tantas dudas que me plantea una medida que pueda resultar permisiva.

 

22.- Han derogado el art. 51°, pero ese artículo impedía que los componentes del G:. Cuad:. no puedan ser Diputados de Logia.

 

A mi juicio, si no está prohibido expresamente, puede considerarse que está permitido, mientras no ocupen más de dos cargos en la Orden.

 

Y digo eso concordado con el art. 51° de su Proyecto, porque mientras las Gr:. Asamb:. sean virtuales y no presenciales, eso es cumplible (la representación está en el V:.M:., o en los Vvig:. O en el P:.V:.M:.I:., pero si en algún momento podemos estar fuera del aislamiento social y las Gr:. Asamb:. son presenciales, las Logias de Provincias van a usar como siempre, a HH:. de Logias de Lima como Gr:. Dip:., porque no van a realizar viajes por el solo hecho de concurrir a una Gr:. Asamb:. .

 

Resumiendo: a) ¿está permitido que componentes del G:. Cuad:. puedan ser Gr:. Dip:.?  b) ¿Si volvemos a las Gr:. Asamb:. presenciales, cómo se podrá cumplir su art. 51°?

 

23.- En el art. 53°, inciso a), dicen:

 

a) Las TTenOrdse realizarán cada cuatro meses y tendrán por objeto las facultades contenidas en el artículo 50.

 

Hay error allí, se están refiriendo a las facultades de la Gr:. Asamb:. que están descritas en el art. 49°.

 

24.- En el art. 54°, último párrafo dicen:

 

En esta Gran Tense realizarán las elecciones e instalaciones a que se refieren los artículos 65º y 67º de esta Constitución cuando corresponda.

 

Existe error al mencionar el art. 67° que se refiere al Gr:. Orad:. y su función, por lo que no se trata de ninguna elección o instalación.

 

25.- En el numeral 63.1, inciso c) dice:

 

c) No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso; ni haber sido declarado en quiebra o insolvencia.

 

¿Y qué si ha tenido sanciones por infracciones o faltas masónicas? Ustedes solo toman como impedimento el haber sido condenado por delito doloso por la justicia ordinaria ¿la justicia masónica no cuenta?

 

En el inciso e)  dice:

 

e) No haber postulado más de dos veces consecutivas para GMo Vice GMsin lograr su elección.

 

No nos parece mal la idea para sacar del camino a un gran número del elenco estable de candidatos, complican la elección con más variables innecesarias, pero creo que hay dos temas allí:

 

¿Y si las veces son no consecutivas, pero igualmente no lograron su propósito? ¿no deberían tener acaso el mismo tratamiento las veces consecutivas como las no consecutivas?

 

El segundo tema es representatividad, creemos que en cualquier supuesto si alguien ha candidateado, no ha logrado triunfar hasta en dos oportunidades, pero ha obtenido una votación mayor a un 30% de los votos emitidos, ¿no significa un grado de representatividad y que ello debiera facultar su nueva postulación?.

 

En el párrafo inmediato siguiente a los incisos, respecto al período del mandato de las dos primeras autoridades y la no Reelección, vamos a comenzar por lo último y se dice:

 

El GM y el Vice GM serán elegidos en plancha única por sufragio universal de todos los MMMM regulares activos; el mandato de gobierno será de cuatro años sin reelección para ambos cargos.

 

La prohibición de la reelección se dio recién con la Constitución que se está cambiando, sin embargo en el año 1999 e:.v:. nuestra Madre Logia lanzó un Mensaje a toda la Orden, proponiendo y propugnando que no hubiera la Reelección de los GG:.MM:., por dos motivos principales, uno el de dar una apertura para que nuevos HH:. alcancen tan alta Dignidad, dos para evitar que de pronto algún extraordinario H:. se sienta predestinado y pretenda seguir los pasos de un Soberano Gran Comendador del Supremo Consejo del Gr:. 33° para la República del Perú se erigiera como tal Ad Vitam (Sebastián Lorente de Patrón).

 

Desde nuestra óptica, la posibilidad de reelección hace que quien esté en ese alto cargo haga concesiones demagógicas, o populistas, porque está jugando por los votos que puede perder para las siguientes elecciones a las que se presente y sabemos que hay MM:.RR:.HH:. que si no hubiera sido porque han muerto, aún seguirían postulando.

 

Todo ese marco conceptual, para decirles que siendo que la redacción que han empleado, comparativamente con la que están modificando es menos enfática, (“…y no existirá posibilidad de reelección para ambos cargos.”) por lo que se puede prestar a pretensiones interpretativas, sobre si la prohibición de reelección ¿es inmediata? ¿es de por vida?

 

En cuanto al período del mandato de 4 años, nos parece que puede producir problemas reales a futuro:

 

Primero la permanencia prolongada en el cargo hace que se adquiera adicción a la sobonería y a la majestad que te da el cargo produciendo resultados desagradables en cambios de personalidad, si no se sabe manejar la humildad necesaria, lo cual suele ser muy humano;

 

Segundo, hay un problema de gobernabilidad, porque nos puede tocar un G:.M:. que resulte muy diligente, exitoso, popular y que tenga tan buena salud como una situación familiar que pueda resistir un período tan largo dedicado a una labor en sí exigente, en tiempos en que no haya aislamiento social.

 

Tercero, es muy peruano que nos cansemos del gobernante que tenemos, total los dos años actuales no pasan de 730 días, pero tiene fecha medianamente próxima de renovación, de cambio, pero tenemos nuestras dudas fundadas que alguien termine en buenas condiciones un gobierno de Gran Logia por 1,460 días, creemos que vamos a generar en vez de estabilidad en el gobierno de la Orden, inestabilidad, con desórdenes, desobediencias y divisiones.

 

No vemos para nada práctico un gobierno tan prolongado, veánlo en los gobernantes profanos y comparen ¿Quién termina con capacidad de gobierno, o con encuestas que le reconozcan una aceptación de más de 10%?

 

Resumiendo, es una decisión que no compartimos por los motivos expuestos.

 

Además, en el caso que la elección del Gran Maestro sea por 4 años, no se han percatado que en el aspecto civil y que se inscribe en los Registros Públicos, la elección es por 2 años; tendría que haber reelección para que se complete los 4 años, y qué pasaría si el Gran Maestro no es reelegido y sale otro, en ese caso habrían 2 Grandes Maestros, uno en el aspecto Logial y otro en el Civil.

 

26.- En el numeral 63.2, concretamente en el inciso  c) dicen:

 

c) No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso; ni haber sido declarado en quiebra o insolvencia.

 

Es una repetición del error que he puntualizado en el numeral 63.1, inciso c)

 

¿Y qué si ha tenido sanciones por infracciones o faltas masónicas? Ustedes solo toman como impedimento el haber sido condenado por delito doloso por la justicia ordinaria ¿la justicia masónica no cuenta?

 

En el párrafo siguiente al de los incisos, ustedes dicen:

 

Los Grandes Inspectores Regionales y Zonales serán elegidos por sufragio universal de los MMMMregulares activos de cada una de las Regiones a las cuales postulan. El mandato de gobierno será de tres años y no existirá posibilidad de reelección inmediata.

 

Nuestra completa discrepancia con la ampliación del plazo del mandato a tres años, es bueno que haya variabilidad y renovación en estos cargos.

 

27.- En el numeral 63.3 inciso b) han cometido el mismo error que les he imputado en los dos numerales precedentes pero en el inciso c), han hecho abstracción total de condenas por la justicia masónica. ¿Se olvidaron que existe?

 

En el mismo numeral hay un párrafo en el que dicen:

 

El Estatuto reglamentará y complementará lo relativo a las elecciones. La elección de los grandes OOfPPque completan el Consejo Asesor a que se refiere el artículo 59º de esta Constitución, se realizará cada cuatros años en la Gran TenOrdinaria Anual prevista en el artículo 56º.

 

Más allá que no han coordinado los dos artículos que citan allí y que las referencias están equivocadas, por las mismas razones que objeto el período de gobierno de Gr:. Log:. por 4 años, son extensivos a los cargos de GG:. Off:. de G:.L:.. Si en los gobiernos actuales de 2 años, suelen haber cambios al finalizar el primer año, especialmente en los cargos que tienen más carga laboral masónica, hacer que duren 4 años es para mí toda una ilusión.

 

Tampoco se han percatado que en el aspecto civil, el Gran Secretario, Gran Tesorero y Gran Orador, se eligen por un año y así se registran en los Registros Públicos, tendrían que ser reelegidos varias veces para llegar a los 4 años, pudiendo darse el caso que no puedan ser reelegidos, por lo que habrían dos hermanos con el mismo cargo, uno en el aspecto Logial y otro en el Civil.

 

28.- En el segundo párrafo del Art. 64 dice

“En la sede de la Orden funciona la Fundación Masónica del Perú - FOPREMAS,…”,

 

En vez del guión debe haber una coma; así como está redactado parece que FOPREMAS es la abreviatura de Fundación Masónica del Perú, salvo que donde dice “Fundación Masónica del Perú” deba decir “Fondo de Previsión Masónica” así como está claro en el segundo párrafo del Art. 71 y Art. 83 al señalar: “Fondo de Previsión Masónica – FOPREMAS”.

 

29.- En el art. 65°, cuando mencionan el art. 56°, está errado.

 

30.- En el art. 68° numeral 5, como funciones del Gr:. Sec:. dicen:

 

5. Recibir las apelaciones para remitirlas al organismo masónico competente.

 

Como Tribunal Superior de G:.L:., han estado pidiendo que por la naturaleza de las denuncias contra HH:. no ingresen por Mesa de Partes de Gr:. Sec:. lo cual ha sido consagrado con un reciente Decreto de Gran Maestría que así lo ha aceptado, porque eso evita que pueda circularizarse versiones sobre hechos no probados, que en los procesos podrían ser desvirtuados, pero que causan daño al honor de las personas, por lo que puede ser la incontinencia verbal de los denunciantes.

 

Propugnamos una Mesa de Partes Unica para Procesos Administrativos Sancionadores.

 

Sin embargo como ya lo hemos mencionado antes y lo repetimos, sí le corresponde a la Gr:. Sec:. recibir los expedientes que son objeto de impugnaciones ante el Tribunal Supremo (Gr. Asamb:.), o aquellos en los que se ha impuesto la pena de Irradiación, sea porque la Sentencia haya sido Apelada, o si consentida debe subir en consulta al Tribunal Supremo para que confirme la aplicación de esa pena. Pero en eso hay que fijarle límites temporales para que tengan que ser considerados en la Agenda de la Gr:. Asamb:. y responsabilidad personal, si por su falta de diligencia, el expediente no es de conocimiento del Tribunal Supremo dentro del plazo establecido,

 

Creemos que se ha omitido dentro de sus funciones, la de Conservar físicamente, actualizar y mantener los registros que son propios del Libro Negro de la Orden.

 

31.-  En el art. 71 que se refiere a los Órganos Autónomos, se dice:

 

Art 71º.- Los organismos autónomos de GLP, dependen de esta, cumplen funciones específicas y cuentan con Estatutos o Reglamentos propios. Son los siguientes:

- Jurado Electoral Autónomo - JEA

- Tribunales de Solución de Controversias

- Fondo de Previsión Masónica - FOPREMAS

- Academia de Docencia y Altos Estudios Masónicos - ADAEM

- Instituto de Estudios Históricos y Biblioteca

- Gran Contralor

- Fiscalía de la Orden

 

Nuestra discrepancia está con la denominación de Tribunales de Solución de Controversias.

 

Consideramos que la denominación es impropia porque los Procesos Sancionadores Masónicos, son eso, la aplicación de funciones de disciplina por Tribunales Administrativos en cualquier administración, ya fuese pública o privada y no entra en la definición, estricto sensu de Controversia.

 

Si lo que queremos es un Tribunal Arbitral para resolver controversias entre los Masones, para ello, es correcto que tiene que haber el sometimiento y voluntad de aceptar que su controversia sea resuelta mediante un Laudo, por privados que administran justicia arbitral.

 

Pero eso no es el caso de lo que pomposamente llamamos “Código de Justicia y Procedimiento Masónico”, que no pasa de ser en propiedad un Reglamento para sustanciar un Proceso Administrativo Sancionador, con la mayor seguridad jurídica para denunciante y denunciado, que habrá de ser acucioso para determinar si un H:. ha cometido infracciones o faltas en agravio de la Institución Masónica de la que es afiliado.

 

No creemos que tengamos que arropar con la construcción lógica de un Tribunal Arbitral, para defender eventualmente ante la Justicia ordinaria, cuestionamientos a la aplicación de sanciones disciplinarias de los afiliados.

 

Lo planteamos en estos términos, si alguien comete un delito contra el Honor, aquello no es discutible en sede arbitral, el hecho puede ser calificado de controversial ciertamente, pero si quien se ha sentido afectado en su honor, desea que se le haga justicia y se condene al ofensor por un delito de esa naturaleza, lo tendrá que plantear ante el Poder Judicial, que es quien tiene la exclusividad para resolver sobre aquello que tiene connotación delictual.

 

Como expresa Salcedo Castro, “(...) el arbitraje nace de un negocio jurídico, que como tal, proviene de la libre expresión de la voluntad de las partes vinculadas por el pacto arbitral. Sin embargo, por medio del contrato de arbitraje las partes invisten de jurisdicción a personas privadas con el fin de que decidan definitivamente un conflicto que los

involucra. Así pues, son las partes las que deciden si someten al arbitraje todos los conflictos derivados del contrato (...) o solamente algunos de ellos. Es decir que, son las partes quienes están facultadas para limitar la competencia arbitral, mientras que los límites a la competencia de los jueces que forman la estructura oficial de la administración de justicia los señala directamente la ley”

.

El carácter voluntario del arbitraje (es decir, impulsado necesariamente por el acuerdo libre de las partes), más allá de lo que la doctrina jurídica reconoce, lo encontramos claramente expresado en el artículo 9° de la Ley General de Arbitraje, Ley N° 26572, que define el convenio arbitral como “(...) el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materias de un proceso judicial”.

 

 

Bajo esos criterios, creemos, que se puede establecer dentro de la Orden una suerte de Centro de Arbitraje, exclusivamente para ventilar disputas contractuales, o de relaciones provenientes del Derecho Privado entre personas que tengan la condición de HH:. MM:., pero distinguimos claramente aquello, de la aplicación de procesos sancionadores disciplinarios, que no tienen la misma tesitura.

 

Por ello nos parece que la denominación apropiada debería ser más genérica, la de Tribunales Masónicos a secas.

 

32.- La misma observación y fundamentos del punto precedente los hacemos extensivos al Título de la Sección II

 

33.- Respecto del art 77°, hay una solución buena, pero a medias. Explicamos por qué.

Han puesto lo siguiente:

 

Toda denuncia o contestación de la misma o intervención de terceros, requerirá

el sometimiento expreso a las disposiciones de esta Constitución, el Estatuto, el Código de Justicia y Procesos Masónicos y demás normas internas de la GLP, sin cuyo requisito no se admitirán a trámite, bajo responsabilidad del Gran Fiscal y del TSJen su caso.

 

Entendemos el sometimiento del denunciante, porque si no, no le reciben la denuncia, pero ojo, el que es denunciado si se niega a tal sometimiento, ¿qué, se le sigue el proceso en ausencia?

 

Diríamos que para todos los nuevos adeptos de la Orden, deben firmar, con firma legalizada notarialmente, un documento de sometimiento expreso a las disposiciones de esta Constitución, el Estatuto, el Código de Justicia y Procesos Masónicos y demás normas internas de la GLP, sin cuyo requisito no se admitirán a trámite, bajo responsabilidad del Gran Fiscal y del TSJ en su caso.

 

En el caso de los HH:., creemos que igualmente debe establecerse la obligación genérica de sometimiento (en los términos que ustedes han establecido), en documento con su firma, legalizada notarialmente.

 

Tales declaraciones deben ser archivadas por la Gran Secretaría, pudiendo guardarlas de forma escaneada, para que llegado el caso, que alguien pueda pretender negar su sometimiento, lo puedan hacer llegar al Fiscal y Tribunal que corresponda.

 

34.- Respecto del art. 78°, no concordamos con la parte de este artículo que dice:

 

“Sin dicho sometimiento, cualquier controversia distinta a las previstas en el Código de Justicia y Procesos Masónicos y el Estatuto, será exclusivamente de conocimiento de los jueces y tribunales de la República del Perú.”

 

En nuestro modesto entender, un proceso sancionador por infracciones masónicas es conciliable, más no arbitrable, porque es parte del ejercicio de aplicación de medidas correctoras de una conducta inapropiada tipificada en el Código de Justicia y Procedimiento Masónico.

 

Hasta por razones de naturaleza práctica; porque el Tribunal Arbitral puede utilizar criterios que no coinciden con las determinaciones del Tribunal Superior de Gran Logia y nos arriesgamos a fallos contradictorios innecesarios. De otro lado, la Sentencia que imponga el Tribunal Superior de Justicia es recurrible ante el Tribunal Supremo (Gran Asamblea), o requiere subir en consulta aún no se haya impugnado, si la Sentencia ha sido de Irradiación.

 

¿Los Laudos Arbitrales, en contra de toda la teoría del Arbitraje, van a resultar impugnables? ¿Si impone una sanción de Irradiación va a permitirse la Apelación o la Consulta al Tribunal Supremo?

 

En nuestro concepto ese párrafo debía ser reformulado de la siguiente manera:

 

 “Sin dicho sometimiento, cualquier controversia, será exclusivamente de conocimiento de los jueces y tribunales de la República del Perú.”

 

35.- En el art. 79° tenemos una discrepancia por las mismas razones anteriores que los procesos sancionadores no deben ser arbitrables, por lo cual proponemos un cambio en la redacción, de la forma siguiente:

 

Art. 79°.- Los Tribunales masónicos que conocen las infracciones contempladas en el Código de Justicia y Procesos Masónicos, son:

- El Tribunal Supremo de la GLPque lo constituye la Gran Asamblea, la que puede designar Comisiones Dictaminadoras o resolver directamente.

- El Tribunal de Honor

- El Tribunal Superior de Justicia

- Los Tribunales de Logia

Los procesos y atribuciones de los tribunales señalados, se rigen por el Estatuto y el Código de Justicia y Procedimiento Masónico.

 

Las controversias de naturaleza distinta a las que son materia del Código de Justicia y Procedimiento Masónico con sometimiento expreso, serán resueltas por el Tribunal Arbitral de la GLP∴.

 

36.- En el art. 80° el uso de la denominación Tribunal de Honor no nos parece la apropiada, una primera pregunta ¿qué el Tribunal de Logia y el Tribunal Superior de Justicia carecen de honor?

Entendemos que es lógico que exista un Tribunal distinto para el G:.M:. en ejercicio y para todos los PP:.GG:.MM:.,  pero un Tribunal de Honor, usualmente se emplea para las cuestiones de naturaleza ética y de lo que se trata es que alguien haya formulado una denuncia contra la máxima autoridad de la Orden, o quienes antes han ejercido esa autoridad, por Infracciones Masónicas tipificadas en el Código de Justicia y Procedimiento Masónico, por lo que nos permitimos sugerir la denominación de Tribunal Especial.

 

En la Orden, se ha empleado el término Tribunal de Honor, con el sentido que tiene el inciso a) del art 194 del Estatuto de Gran Logia:

 

El Tribunal de Logia se pone en actividad cuando el Tribunal de Honor designado por el V:.M:. declara agotada su función infructuosamente.”

 

Creemos que hasta para evitar confusiones debe prescindirse de denominar Tribunal de Honor al que le corresponda juzgar a las más altas jerarquías de la Orden.

 

37.- En el artículo 81°, a nuestro juicio se omite tomar en cuenta la jerarquía masónica que debe ser el primer criterio para elegir al Presidente de cualquiera de los dos Tribunales y ante igualdad en las jerarquías, recién se utiliza el criterio de la mayor antigüedad como Maestro Masón,

 

De lo contrario, podría suceder que dentro de los miembros electos del Tribunal existan RR:.HH:. que solo han alcanzado el Grado de la Silla, pero pueden haber otros que han desempeñado cargos como Grandes Vigg:., Gr:. Orad:., Gr:. Sec:. o Gr:. Tes:., y que tienen por ello mayor jerarquía masónica, sin embargo quedan subordinados a quien tiene mayor tiempo como MM:. MM:..

 

38.- En cuanto al artículo 82°, discrepamos en la medida que se le quiera dar a los Tribunales de Logia el carácter de Tribunales Arbitrales y puedan Laudar.

 

39.- Respecto de la denominación de la Sección III y la del art. 83°, nos parece bien que se haya incluido dentro de los Órganos Autónomos al FOPREMAS, ¿pero por qué cambiarle la denominación con la que lo hemos conocido siempre que es la de Fondo de Solidaridad y Previsión Social Masónica.

 

40.- Creemos respecto del Gran Contralor, que tiene muy poca normativa, debiera ponerse un artículo que diga lo siguiente:

 

“Son funciones del Gran Contralor vigilar y exigir el estricto cumplimiento de la normativa y los acuerdos de Gran Logia en materia contable y financiera, en el ejercicio de su función de vigilancia, tiene acceso irrestricto a todos los movimientos económicos de la Gran Logia y sus órganos Autónomos, de las actividades que ellos patrocinen, o de los negocios que realiza, puede contrastar los registros con los documentos fuente de los asientos contables.

Nadie puede negar el acceso de información contable o financiera al Gran Contralor, ni los miembros de los órganos de gobierno, o de los empleados administrativos de tales organismos, de las actividades que patrocinan, o de los negocios que realizan.

Los miembros de los órganos de gobierno que rehuyan el acceso a la información pueden ser sometidos a procesos sancionadores que puedan acarrear su alejamiento del cargo en forma temporal o definitiva. Los empleados administrativos que manejen información contable o financiera de las actividades de las que la Gran Logia es promotora, o de los negocios que realiza, estarán sujetos a las sanciones propias del régimen laboral vigente.”

Sin esas facultades expresas, el cargo de Gran Contralor puede volverse anodino.

41.- En el art. 89°, no se está solicitando el Informe respecto a si tiene procesos masónicos, se limitan a pedir que no tenga antecedentes de juzgamiento por delitos dolosos.

 

42.-En el art. 90°, no se entiende el por qué el Fiscal de la Orden tiene un plazo de 3 años como mandato, mientras el Tribunal Superior de Justicia es solo de 2 años, creemos que debería de haber coherencia.

 

43.- En el art. 91°, numeral 4 se dice:

 

“4. Concluida su investigación, procederá a formular acusación o archivar la denuncia, debidamente fundamentada.”

 

El Fiscal de la Orden en su análisis inicial puede considerar en la calificación de la denuncia, que la misma es improcedente, o puede incluso hacer que el denunciante y denunciado o denunciados, concilien y en ambos casos puede disponer el archivo de la causa y no es estrictamente, una vez concluida la investigación, puede ni siquiera haberla abierto.

 

44.- En el art. 92°, recién se ha hablado de: “No haber sido objeto de sanción disciplinaria o condena firme por delito doloso.”, lo cual indirectamente alude a la posibilidad de haber tenido procesos masónicos por infracciones.

 

45.- En la Sección II de las Grandes Comisiones arts. 98° a 100°, sería bueno prever que cada una de tales Comisiones proyecten su respectivo Reglamento de Funcionamiento.

 

OPINIÓN EN TORNO AL ESTATUTO CIVIL DE LA GRAN LOGIA DEL PERÚ

 

Por último, aunque no está incluido dentro del contexto del Proyecto de nueva Constitución, el proceso de su elaboración ha permitido conocer la situación referente al Estatuto Civil de Gran Logia del Perú, del cual solo dos MM:.RR:.HH:. y dos RR:.HH:. tienen conocimiento integral y que no figura dentro de la información que es obtenible de los Registros Públicos.

 

Siendo la Gran Logia del Perú, una Asociación Civil, no por su creación, sino porque así ha devenido en el tiempo al ser homologada a las Personas Jurídicas que tienen su origen en el Código Civil, estimamos que requiere tener un Estatuto Civil regular, que determine el funcionamiento de la organización, en la interacción con la Sociedad en general, es necesario que quienes contratan con la Asociación Civil Gran Logia del Perú, sepan cuáles son las facultades de las que están premunidos sus Representantes Legales y Apoderados, así como los límites hasta los cuales pueden comprometer con su actuación a la Asociación.

 

Este parece ser un debate en el que cuatro HH:. cuya valía, honorabilidad, está al margen de toda discusión, pero que conservan en secreto un Estatuto que los demás Asociados no conocen, en aras de protegerse de la posibilidad de enemigos al interior de la Orden que pretendan hacerse irregularmente de la representación de la misma, lo cual aparenta ser un interés loable.

 

Pero, como todos sabemos, nadie tiene la vida comprada y si por un azar del destino ellos desaparecieran de esta vida material, se quedaría el resto de los asociados sin un conocimiento esencial para la vida de la Asociación Civil.

 

Peor aún, como no hay límites en las capacidades de representación de esta Asociación Civil, eventualmente si tenemos la mala suerte que acceda al cargo de Presidente de la misma, alguien que actúe con mala entraña, puede disponer del patrimonio de la Asociación con absoluto desenfreno y no es que ello no nos haya ocurrido. Sabemos perfectamente que ha pasado antes ¿quién nos asegura que ello no pueda volver a ocurrir, con consecuencias peores?

 

En esa medida, tenemos la convicción que se requiere un Estatuto de tiempos actuales, donde existan límites y candados, para que alguien no vaya a disponer indiscriminadamente de un patrimonio que no es de cada uno de nosotros, sino que se ha ido acumulando a lo largo de los años y puede ser puesto en peligro por no existir reglas de juego claras y enfáticas que den seguridad mediante un sistema de límites de ejercicio personal, de forma tal que los actos de disposición del patrimonio o de los dineros se pueda efectuar solo hasta cierto límite, que debe ser bajo porque la nuestra no es una entidad que practique actos de comercio y para límites mayores, se tenga que recabar Acuerdo de la Asamblea General de la Asociación Civil.

 

Estimamos que el mal que temen los HH:. que defienden el status quo en el sentido que no se modifique el Estatuto Civil vigente, es de menor intensidad de riesgo, que el que puede existir porque alguien –dentro de sus facultades y atribuciones civiles- pueda disponer a su antojo de un patrimonio colectivo que ha costado algo más de un Siglo construir.