Dictamen de la Comisión de Legislación de la R:.L:.S:. “Concordia
Universal” N° 14
Comisión de
Legislación: R:.H:. José Alberto Danós Ordóñez, Presidente
R:.H:. Henry Wilmer Calderón Castillo
Q:.H:. Jorge
Briceño Miller
El presente constituye el Dictamen en Mayoría suscrito por
el Presidente y el R:.H:. Calderón Castillo que guarda una sistemática en el
sentido de comentar o plantear observaciones artículo por artículo del
proyecto.
Al final del Dictamen en Mayoría, se acompaña el Dictamen
singular del Q:.H:. Briceño Miller, que responde a otra forma de apreciación
del Proyecto de Cambio de Constitución.
COMENTARIOS AL PROYECTO DE CONSTITUCIÓN DE GRAN LOGIA
1.- En la Declaración de
Principios, nos parece una ausencia que no encuentra justificación desde nuestra
óptica, que ya no definamos a la francmasonería como asociación esencialmente
fraternal y una escuela de superación espiritual.
O que no se diga que tiene por
objeto el perfeccionamiento moral e intelectual de sus adeptos, así como la
alusión a Escuela de honor y virtud, en cuyo culto nos educa.
2.- Suponemos que empiezan con el Título I del Francmasón y el
Capítulo de Derechos y Deberes, siguiendo el ejemplo de las Constituciones del
Estado de Naturaleza profana que suelen empezar con los Derechos Fundamentales
de la Persona.
3.- En el segundo párrafo del Art. 2°, que es copia del art. 10°
actual dice:
“Sólo puede
ser despojado de sus derechos masónicos por sentencia ejecutoriada de los
tribunales masónicos, luego de seguirse el procedimiento pre-establecido por el
ordenamiento jurídico correspondiente (de la G∴L∴P∴). La irradiación requiere
aprobación de la Gran Asamblea.”
Dejamos a criterio de ustedes cuál solución
prefieran, si decirla aquí, o en el Estatuto.
Pero lo que vemos que ha venido ocurriendo
con Sentencias de Irradiación, ya fuese porque han sido impugnadas o porque
consentida ha subido en Consulta al Tribunal Supremo (la Gr:. Asamb:.), al no
existir plazos concretos, la administración de G:. Log:. (entiéndase Gr:. Sec:.
o la propia G:. Maestría) puede jugar con los tiempos.
El Tribunal Superior de Justicia del período
anterior ha encontrado casos de muchos años atrás que no figura que hayan sido
considerados en la Agenda de Gr:. Asamb:. y en esa medida se frustra la
aplicación de la justicia masónica. En el último Tribunal impuso en la primera
Sentencia, en los primeros meses de mandato una Pena de Irradiación, enviaron el expediente con cargo a la Mesa de
Partes de Gr:. Sec:. y transcurrido más de un año, pese a reclamos anteriores,
no era considerado el caso en la Agenda de G:. Asamb:., tuvieron que manifestar
su desacuerdo, el expediente no lo encontraban, tuvieron que mostrar los cargos
y probar que estaba en la Gr:. Sec:. para que recién lo sometieran a la Gran
Asamblea a finales del 2019 e:.v:.
En nuestro concepto, no puede transcurrir
más de una Gr:. Asamblea desde la fecha que el expediente ingresa a Mesa de
Partes de Gr:. Sec:., para que sea incluido en la Agenda de la inmediata
siguiente Gr:. Asamb:..y creemos que debe ser bajo responsabilidad del R:.H:.
Gr:. Sec:..
En puridad, nuestra posición es para que se
refleje en la Constitución la inmediatez con que deben verse esta clase de fallos
en la Gran Asamblea y del detalle del procedimiento debe estar en el Estatuto.
4.- En el art. 7
que es copia parcial del art. 15° actual dicen:
Art.
7º Son inactivos los masones que cumplen con sus
obligaciones pero no satisfacen el porcentaje de asistencia mínima en su Logia.
Nosotros creemos que la redacción hubiera
sido más propia así:
Art. 7º Son inactivos los
masones que cumplen con las
obligaciones del artículo
precedente pero no satisfacen el porcentaje de asistencia mínima en su
Logia.
5.- En el art 8°
que es copia del art. 17° actual, se dice:
Art. 8º.- Son masones en suspenso los declarados en tal condición por:
1. Resolución del G∴M∴ en uso de sus atribuciones.
2. Medida disciplinaria o
sentencia ejecutoriada de acuerdo con el Código de Justicia y Procedimientos
Masónicos.
3. Incumplimiento de sus
obligaciones económicas.
La medida de suspensión no
puede ser indefinida excepto la que tiene por causa el incumplimiento de las
obligaciones económicas y que cesa cuando éstas son satisfechas.
Les expresamos nuestra preocupación por dos
casos que hemos visto que han sucedido y que hay que evitar:
a-
Si bien en este artículo no está la facultad del
V:.M:. de suspender hasta por 3 Ten:., pero implícitamente está en los
supuestos de suspensión y lo que nos parece injusto es que ello se pueda
aplicar en medio de un proceso electoral de renovación de Dig:. y Off:. de una
Logia, para inducir un resultado electoral.
Pero eso mismo debe ser un limitante del poder del G:.M:. de aplicar esa
clase de sanción una vez convocado el proceso de elecciones internas y fijado
fecha. Lo señalamos expresamente, por haber sido nuestro Presidente de Comisión
víctima en las dos vertientes, o sea no hablamos por ciencia, sino por
experiencia y creemos que no se debe permitir esas maniobras distorsionadoras
de procesos electorales y deben ser prohibidas de modo expreso.
b-
Recordamos el caso de un V:.M:. que llamó a su
Despacho a un H:.M:.M:. y le indicó que no le gustaba la forma en que se
expresaba y le dijo que no lo quería ver en las Ten:. mientras él fuera el
V:.M:.
Nos
parece otro uso abusivo de las facultades de imperio del V:.M:. y creemos debe
estar prohibido de modo expreso.
6.- En el art. 10°
que es repetición del art. 18° actual lleva la siguiente redacción:
Art. 10º.- Caen en irradiación, los masones que sean sancionados como tales por
los tribunales masónicos y cuya sentencia ha sido confirmada por la Asamblea de
G∴L∴P∴.
La
irradiación obliga a la Orden a borrar de sus registros los nombres de los
irradiados quedando impedidos definitivamente de pertenecer a ella.
Nuestro comentario es que debiéramos dar un
paso adelante y su nombre debiera pasar a ser copiado en el Libro Negro de la Orden, así como
figurar en un Archivo de la página Web de la Gr:. Log:. que pueda ser
consultada por los M:.M:. con un código personal que se le otorgue con el
Grado. Ello porque el Irradiado puede ser alguien muy joven, que cuando los que
lo sancionaron ya no estén en este mundo, pueda intentar regresar a la Orden.
Se le puede borrar de los Registros, pero si
hay algo que falta a la Orden es un Registro Central de Condenas. El Tribunal
Superior de G:.L:. tiene un registro de los procesos seguidos a ese nivel ya
fuese en primera instancia con los RR:.HH:. y los VVigg:. en ejercicio y los
casos que suban en apelación de los Tribunales Ordinarios de Logia. Sin embargo
hay un desconocimiento de los procesos seguidos por tales Tribunales y que
hayan dictado Sentencias consentidas.
7.- Con todo
respeto, discrepamos totalmente de lo que han decidido en el art. 12° que
disiente del art. 20° actual, cuando dice:
Art. 12º.- El maestro regular activo, además de la Log∴ a la que pertenece por origen o
afiliación, puede integrar los registros de otra Log∴ en calidad de doble miembro
regular, con la obligación de pagar en ambas las cotizaciones que corresponden
a cada Logia, a la G∴L∴P∴ y al FOPREMAS.
En esa redacción que criticamos, están
disponiendo que quien desea una doble membresía, no solo tiene que pagar las
cotizaciones de Logia en cada una de las Logias, sino que adicionalmente hay
que pagar dos veces la partes de G:.L:. y FOPREMAS.
Eso no tiene sentido, se contribuye como
masón a la G:.L:., pero es un solo Masón que concurre a dos Logias, no dos
Masones, por lo que no cabe dos contribuciones, ya que ni va a recibir un
beneficio adicional mejorado, sino un solo y mismo beneficio..
En la misma forma, se contribuye por una de
las dos Logias al FOPREMAS, porque no se van a recibir dos beneficios, uno por
la Logia de origen y otro por la Logia de la doble membresía.
O se les ha pasado, pero creemos que esto va
a causar mucho reclamo, por las razones que les exponemos.
Entendemos que está detrás el propósito de
quitar la Doble Membresía, que vemos que algunos de los PP:. GG:. MM:. lo consideran
como causa de disensión y desorden. Bueno, si eso es así, prohibámoslo de aquí
para adelante y quienes están en esa condición irán desapareciendo en el tiempo
y será menos traumático.
8.- En el art. 13°
para los Requisitos de Ingreso a la Orden, si bien se ha reformulado el art.
21° actual de la manera siguiente:
Art. 13º.- Para ser admitido en la Orden, el candidato debe cumplir los
requisitos siguientes:
a) Haber
cumplido veintiún años de edad, o dieciocho si se trata de hijo de masón.
b) Hallarse en pleno goce de su
capacidad civil.
c) Gozar de buena salud física
y mental.
d) No tener antecedentes
penales, judiciales y policiales.
e) Tener solvencia moral y
económica.
El examen
del candidato deberá contemplar el cumplimiento de la Declaración de Principios
de la Constitución.
Al respecto, creemos que seguimos cometiendo
el error de no poner un mayor filtraje de quienes llegan a la Orden, tenemos un
archipiélago de Logias que crece incontenible (hasta se forman Triángulos en
lugares donde existen Logias), pero en el que muchas son Logias que ni siquiera
tienen el número de HH:. para poder iniciar los Trabajos.
Nos dejamos llevar por el entusiasmo de
poblar la col:. del Norte y estamos dispuestos a aceptar a candidatos que
apenas ganan lo mínimo indispensable, que tienen familia que alimentar, o viven
lejos del lugar donde funciona la Logia, con lo cual de repente los sometemos
al gasto de la iniciación y luego su situación económica precaria impide que
puedan cumplir con las cotizaciones, o viniendo desde zonas alejadas no pueden
cumplir el requisito de asistencia.
Hablamos en genérico de tener solvencia
económica, pero ese es un concepto elusivo y displicente que deja a criterio de
la C:. del M:. evaluar.
Se entiende por solvencia
económica básicamente la capacidad que tiene una persona de
atender las obligaciones adquiridas. También se puede decir que es el respaldo
con el que cuenta para atender sus necesidades, por ejemplo, su salario o
alguna renta.
Pero ese es un factor crucial y que es probablemente
la mayor causa de deserción de HH:., por no haber filtrado inicialmente su
capacidad económica.
Creemos que debiera haber alguna
invocación para que las Logias cuiden este aspecto, no creo que nadie nos vaya
a premiar por ser la G:. Log:. por el mayor número de Logias de su obediencia,
cuando apenas bajo la epidermis no tiene el mínimo de HH:. para funcionar, pero
que sin embargo, en una votación en la Gr.. Asamb:. son iguales en voto una
Logia con 40, 50 HH:., que una que apenas tiene 6 o 5 regulares activos.
9.- En el
Título II, por una cuestión de realidad, en vez de Normas Masónicas, creemos
que mejor lo hubieran calificado como de Ordenamiento Legal Masónico, porque es
sobre ello, sobre lo que va a legislar.
10.- En el art. 19°,
que es copia del art. 4° actual, se dice:
Art. 19º.- Ninguna norma tiene carácter ni efecto retroactivo, salvo aquella que
favorece al hermano y declara su retroactividad expresamente.
Desde nuestra óptica, sólo cabe la
retroactividad benigna, vale decir la que favorece al hermano, pero aquí le
ponemos una zancadilla, porque está como requisito copulativo el que la norma
tenga que declarar su retroactividad expresamente.
Como sabemos, es lo usual al legislar que
entre lo que se redacta y lo que se tiene establecido conceptualmente como su
campo de aplicación y sentido creador, existe discrepancia con lo que
finalmente es una norma que va a ser leída e interpretada. En consecuencia, nos
parece una exigencia innecesaria que la norma tenga que especificar que tiene
efecto retroactivo.
El caso es tan simple como esto, si mañana
algo que estaba considerado como infracción en el Código de Justicia y
Procedimiento Masónico, deja de serlo, quienes estuvieron condenados por esa
infracción y están cumpliendo su pena, automáticamente ésta queda sin efecto
desde el cambio de la norma, sin que para ello tenga que decir expresamente que
es retroactiva.
En nuestra opinión el enunciado debía ser:
Art. 19º.- Ninguna norma
tiene carácter ni efecto retroactivo, salvo aquella que favorece al hermano.
11.- En el último párrafo del artículo 23°,
que es copia del Art. 7° actual, aunque tautológico, creo que debe decirse qué
sucede si no se consigue la aprobación por mayoría absoluta de votos de las
diputaciones presentes.
La Comisión Redactora ha puesto:
En dicha Ten∴ se revisan, y de ser
encontrados conformes, serán aprobados por mayoría absoluta de votos de las
diputaciones presentes en ella.
Sin embargo, en este caso la G:. Asamblea
está actuando como Tribunal Constitucional, quiere decir que si no consigue
aprobación el Reglamento aprobado mediante Decreto por el G:.M:., debe preverse
cómo es expulsada la norma del ordenamiento masónico y se pueden dar las
siguientes opciones:
1)
Derogatoria automática al no haber alcanzado ser aprobada
2)
El G:.M:. debe expedir en un plazo de X días, el
Decreto derogando el Decreto que aprobó el Reglamento que no llegó a ser
aprobado por la G:. Asamb:.
Ello no obstante, hay un aspecto que debiera
tomarse en cuenta y decisión, ¿qué pasa con los actos y los efectos de éstos,
que se hubieran derivado mientras el Reglamento aprobado por el G:.M:. ha
tenido vigencia?
Debiera haber una solución al respecto, ¿son
Nulos? ¿Anulables? La decisión es finalmente de la Comisión Redactora, pero
debiera haber alguna y ser expresada, sino dejan un agujero sujeto a
interpretación.
12.- En el Art. 26 del
proyecto, referente al gobierno de una Logia, en el segundo párrafo señala que
las dignidades son asistidas en el aspecto administrativo por los Oficiales
Principales:…; el tercer párrafo dice: “El Cuadro Logial se completa con los
Oficiales siguientes: …”, sugerimos que para diferenciarlos de los Principales,
se ponga “…se completa con los Oficiales Auxiliares siguientes…”. De
esta manera estaría en concordancia con el artículo siguiente (Art. 27) que
señala: “Las DDig∴, OO∴ PP∴ y OO Aux∴ de una Logia…”
13.- En el art. 28°
que dice:
Art. 28º.- El quórum para la apertura de los Ttrab∴ de una Logia es de siete HH∴, dos de los cuales pueden ser miembros de otra Logia.
Entre los miembros natos se requiere por lo menos la presencia de una de
las DDig∴. Los asuntos que se someten a
consideración de la Logia se tramitan conforme a las disposiciones del Estatuto
y del Reglamento de cada Logia.
Creemos que si se
siguen dando esas facilidades que para completar el quórum de Apertura dos
visitadores miembros de otras Logias lo puedan dar, seguimos apostando a
engañarnos, a privilegiar la subsistencia de Logias que no tienen el quórum
para funcionar, que solo satisfacen el capricho de algunos HH:. de tener su
propia Logia.
Nosotros seríamos
de una idea más radical, si en dos meses, una Logia no puede reunirse por falta
de quórum para la apertura de los Trab:., esa Logia debe quedar suspendida,
hasta que no acredite contar con el número de HH:. propios que le den ese
quórum y esa suspensión debe conllevar que mientras no supere esa situación,
deja de tener representante Gran Diputado en la Gr:. Asamb:. y para ello deben
ser los Inspectores Zonales y Regionales, quienes comprueben que no pueden
realizar trabajos, para proceder a tal Suspensión de la Logia y de persistir
ésta por más de cuatro meses, la Logia debe ser recesada, retirársele la Carta
Constitutiva y los HH:. que quedan ser distribuidos entre las Logias con menor
número de HH:. de la localidad.
Van a ver si con
esa clase de medidas radicales no van a salir a reclutar HH:. y a ver de renovarse,
porque pierden el poder de su pequeño mundo.
14.- En el art. 31
referido a los Triángulos, se dice:
Art. 31º.- En los Valles. donde no existan LLog∴ y con el propósito de constituirlas, previa autorización del G∴M∴, pueden reunirse tres MM∴MM∴ para formar un Triángulo Masónico y
conferir por comunicación los tres Grados del Simbolismo, hasta completar el
número de siete MM∴.
Constituida e instalada la Logia, los HH∴ que han recibido su grado por comunicación deben cumplir con las
ceremonias regulares Inic∴, Ade∴ y Exal∴ según corresponda.
Igual requisito deben cumplir los HH∴ hechos masones a la vista, en las Logias en que se incorporen.
En Masonería,
guardando la distancia, los HH:. que se ven demorados en su aspiración de
llegar a la Silla del Rey Salomón de su Logia que es lo que propician, lograr
el sueño de su Logia propia y por eso creemos que no deben ser tres MM:.MM:.
quienes conformen un Triángulo y puedan conferir los tres Grados.
Para evitar esas
situaciones de codicia personal por llegar al cargo de ser V:.M:., quienes
deben reunirse para formar un Triángulo Masónico deben ser RR:.HH:., gente que
ya pasó por la Silla, que al pretender originar una nueva Logia no lo haga a
base de apetencias personales y porque siendo PP:. o Ex VV:.MM:., está mejor
garantizado el proceso de conferir por comunicación los tres Grados del
Simbolismo a gentes que van a resultar extrañas. Además nos preguntamos ¿esos
nuevos eslabones que reciben los tres grados por comunicación, han pasado el
requisito del recorrido de su solicitud de ingreso por todas las Logias de la
jurisdicción y la obediencia, para depurar a quiénes se está trayendo? En
ninguna parte dice ¿cómo llegan a la Orden esos “afortunados” a quienes se les
otorga los tres grados por comunicación, mientras que todos los demás que han
ingresado a una Logia Regular existente, han tenido que pasar por períodos de
aprendizaje en el Arte Real?
Por otro lado no
se cumple esta parte “En los Valles donde no existan LLog∴ ”. Esto
significa que un Triángulo Masónico se puede formar en los lugares donde no hay
Logias; sin embargo, en Lima y Callao se siguen formando; debería eliminarse
esa parte.
15.- En el art. 32° de
Deberes y Derechos de las Logias, en el segundo párrafo se dice:
Las Logias se mantienen a plomo con el tesoro de la G∴L∴P∴, mediante las contribuciones económicas individuales de sus miembros y
las colectivas del Tall∴. Si no cumplen este requisito no podrán ejercer sus derechos y
prerrogativas.
Como sabemos,
existen Logias, las pequeñas, las que tienen dificultades para reunir el quórum
de instalación, que no pagan sus cotizaciones hasta cuando están cercanas a la
fecha límite para ejercer la renovación de DD:. y OO:. de su Logia, según el
Rito. Así por mayo o junio, pagaban esas pequeñas Logias del Rito Escocés
Antiguo y Aceptado y por octubre las equivalentes del Rito de York. Pero sin
embargo en los períodos en que no habían pagado, eso sí, sus representantes en
la Gr:. Asamb:. participaban y discutían posiciones como si fueran Logias con
derecho pleno.
Creemos que es
tiempo de generar cultura de pago entre esos grupos de HH:., de tal manera que
el Gr:. Tes:. si una Logia no está a plomo, lo haga conocer previo a la
realización de la Gr:. Asamb:., para que no pueda participar su Gr.:
representante, porque para ejercer derechos, hay que cumplir con las
obligaciones de pago.
16.- Suponemos que están
conscientes que el art. 33° no puede operar en el caso que los bienes muebles o
inmuebles que use la Logia, son de propiedad de una Asociación Civil, en cuyo
caso esa norma masónica es intrascendente y de imposible cumplimiento.
17.- Creemos que en el
tema de la Fusión de Logias del art. 34° que está expresado así:
Art. 34º.- Dos o más LLog∴ del mismo rito pueden fusionarse por acuerdo de sus respectivos CCam∴ del M∴, adoptando el nombre que determinen en
común y solicitando para el efecto nueva Carta Constitutiva. No procede la
fusión si en una de las Ccám∴ se oponen a ella, siete o más HH∴.
Ello no obstante, el nuevo nombre al conllevar una nueva Carta
Constitutiva, requiere el pago de nuevos derechos a G:. Log:.
Creemos que
debiera haber la figura de la Fusión por absorción, vale decir, que todos los
HH:. de una Logia convengan transferirse a otra Logia existente, en cuyo caso
debiera estar exento de contribuciones económicas.
A nuestro juicio,
ello debiera ser parte de una política para que las Logias de las que tanto
hemos hablado, pobres de solemnidad, por falta de HH:., porque los HH:.
existentes son adultos mayores, muchos de ellos vitalicios, puedan sumarse a
otra Logia, desapareciendo la Logia de donde migraron los HH:. y
fortaleciéndose la otra por un incremento inmediato de sus columnas.
18.- Respecto del art.
35°, último párrafo, ustedes lo han puesto así:
A partir de este título solo se otorgan las correspondientes a cada
centuria. Las distinciones conferidas antes de la aprobación de la presente
Constitución se mantendrán como tales.
Dado que existen
algunas denominaciones no incluidas en las distinciones mencionadas en ese
artículo, como por ejm. la de Lealísima, les proponemos reformular ese párrafo
así:
A partir de este
título solo se otorgan las correspondientes a cada centuria. Las distinciones
conferidas antes de la aprobación de la presente Constitución, sin los requisitos de los
tiempos establecidos, o con denominaciones no recogidas en este artículo,
se mantendrán como tales. Nadie
puede crear títulos de distinciones diferentes a las establecidas.
19.- Respecto del art.
38°, que toca el tema de los votos blancos y viciados, ustedes han optado por
la solución siguiente:
Art. 38º.- Los votos en blanco y viciados se
consideran para el cómputo general. En todos los casos, solo los votos en
blanco se suman al voto de la mayoría.
Sentimos que
aquello de los votos en blanco y viciados son técnicamente exactos en el campo
electoral del mundo profano, pero siento que son una sola categoría, que
podríamos llamarlos votos nulos, abarcando en esa categoría a los que ahora
denominamos voto en blanco y votos viciados.
Ello ¿por qué?,
por cuanto quien emite un voto en blanco, significa que no está de acuerdo con
ninguno de los candidatos; en la misma dirección ¿qué expresa un voto viciado?
Ese en el que poner un dibujo, un chiste, una grosería, el nombre de un H:. que
no reúne las condiciones del cargo, una marca, etc., etc. está expresando
igualmente que no le satisfacen la opción de candidatos posibles, vale decir,
estamos hablando de lo mismo de un voto en contra de las opciones disponibles y
no encuentro sensato o justificado sumar los votos blancos a los votos de la
mayoría, ustedes forzadamente le están dando un sentido y pueden producir
resultados no queridos, ni deseados.
Ello representa
que con la adición que efectúan lo que fuera la primera mayoría con un número
insignificantemente mayor que el de otros candidatos, ustedes al sumar los
eventuales votos en blanco le regalan una falsa mayoría.
Nosotros
reformularíamos su enunciado de la siguiente manera:
Art. 38º.- Los votos Nulos que incluyen a los votos en blanco y viciados
se consideran para el cómputo general.
De aceptarse tal
propuesta, el art. 39° en su parte final
que dice:
En caso los votos viciados sean mayoría
relativa, el Jurado Electoral Autónomo deberá convocar a nuevas elecciones.
Debiera ser sustituido por la siguiente
redacción:
En caso los votos nulos sean mayoría relativa, el Jurado
Electoral Autónomo deberá convocar a nuevas elecciones.
20.- En el art. 42°, una
cuestión meramente mecanográfica en la oración siguiente:
- La
Constitución, Estatuto, Reglamentos, Acuerdos de G∴Asamb∴, Decretos y Resoluciones el G∴M∴.
Debiera decir: Decretos y Resoluciones del G:.M:.
21.- En el art. 47°, segundo párrafo dicen:
Para el cumplimiento de sus fines logiales y de beneficencia, la G∴L∴P∴ y las LLog∴ de la Obediencia
podrán realizar actividades y servicios que generen ingresos, incluyendo el uso
de su infraestructura. Estas no deberán tener carácter político partidario o
ser contrarias a la ley, la moral y las buenas costumbres.
Nos preguntamos,
¿qué sucede si HH:. poco escrupulosos, alquilan su infraestructura para
conseguir fondos y permiten el funcionamiento de Logias o incluso Orientes
Irregulares? Ustedes sienten que aquello
estaría prohibido por ser contrarias a la moral y las buenas costumbres.
Creemos que hay
que decirlo claro, muchos de los Templos de Logias en provincias, pueden ser
apetecibles para el funcionamiento de Logias Irregulares, incluso hasta de
Logias Mixtas ¿sienten que esa posibilidad la están excluyendo? En nuestra
opinión no y eso debiera estar expresamente prohibido, para que no haya lugar a
dudas.
Es más creemos
que aquello de alquilar infraestructura debiera ser reglamentado, respecto qué
es posible ¿Se puede utilizar para una Fiesta de un Matrimonio? ¿de la
promoción de un colegio? ¿se pueden colocar máquinas tragamonedas los días que
no funcionan las Logias en el Parviz del Templo? Sólo les menciono algunas de
las tantas dudas que me plantea una medida que pueda resultar permisiva.
22.- Han derogado el art.
51°, pero ese artículo impedía que los componentes del G:. Cuad:. no puedan ser
Diputados de Logia.
A mi juicio, si
no está prohibido expresamente, puede considerarse que está permitido, mientras
no ocupen más de dos cargos en la Orden.
Y digo eso
concordado con el art. 51° de su Proyecto, porque mientras las Gr:. Asamb:.
sean virtuales y no presenciales, eso es cumplible (la representación está en
el V:.M:., o en los Vvig:. O en el P:.V:.M:.I:., pero si en algún momento
podemos estar fuera del aislamiento social y las Gr:. Asamb:. son presenciales,
las Logias de Provincias van a usar como siempre, a HH:. de Logias de Lima como
Gr:. Dip:., porque no van a realizar viajes por el solo hecho de concurrir a
una Gr:. Asamb:. .
Resumiendo: a)
¿está permitido que componentes del G:. Cuad:. puedan ser Gr:. Dip:.? b) ¿Si volvemos a las Gr:. Asamb:.
presenciales, cómo se podrá cumplir su art. 51°?
23.- En el art. 53°,
inciso a), dicen:
a)
Las TTen∴Ord∴ se realizarán cada cuatro meses y tendrán por objeto las facultades
contenidas en el artículo 50.
Hay error allí, se están refiriendo a las
facultades de la Gr:. Asamb:. que están descritas en el art. 49°.
24.- En el art. 54°,
último párrafo dicen:
En esta Gran Ten∴ se realizarán las elecciones e instalaciones a que se refieren los
artículos 65º y 67º de esta Constitución cuando corresponda.
Existe error al
mencionar el art. 67° que se refiere al Gr:. Orad:. y su función, por lo que no
se trata de ninguna elección o instalación.
25.- En el numeral 63.1,
inciso c) dice:
c) No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso; ni haber
sido declarado en quiebra o insolvencia.
¿Y qué si ha
tenido sanciones por infracciones o faltas masónicas? Ustedes solo toman como
impedimento el haber sido condenado por delito doloso por la justicia ordinaria
¿la justicia masónica no cuenta?
En el inciso
e) dice:
e) No haber postulado más de dos veces consecutivas para G∴M∴ o Vice G∴M∴ sin lograr su elección.
No nos parece mal
la idea para sacar del camino a un gran número del elenco estable de
candidatos, complican la elección con más variables innecesarias, pero creo que
hay dos temas allí:
¿Y si las veces
son no consecutivas, pero igualmente no lograron su propósito? ¿no deberían
tener acaso el mismo tratamiento las veces consecutivas como las no
consecutivas?
El segundo tema
es representatividad, creemos que en cualquier supuesto si alguien ha
candidateado, no ha logrado triunfar hasta en dos oportunidades, pero ha
obtenido una votación mayor a un 30% de los votos emitidos, ¿no significa un
grado de representatividad y que ello debiera facultar su nueva postulación?.
En el párrafo
inmediato siguiente a los incisos, respecto al período del mandato de las dos
primeras autoridades y la no Reelección, vamos a comenzar por lo último y se
dice:
El G∴M∴ y el Vice G∴M∴ serán elegidos
en plancha única por sufragio universal de todos los MM∴MM∴ regulares
activos; el mandato de gobierno será de cuatro años sin reelección para ambos
cargos.
La prohibición de
la reelección se dio recién con la Constitución que se está cambiando, sin
embargo en el año 1999 e:.v:. nuestra Madre Logia lanzó un Mensaje a toda la
Orden, proponiendo y propugnando que no hubiera la Reelección de los GG:.MM:.,
por dos motivos principales, uno el de dar una apertura para que nuevos HH:.
alcancen tan alta Dignidad, dos para evitar que de pronto algún extraordinario
H:. se sienta predestinado y pretenda seguir los pasos de un Soberano Gran
Comendador del Supremo Consejo del Gr:. 33° para la República del Perú se
erigiera como tal Ad Vitam (Sebastián Lorente de Patrón).
Desde nuestra
óptica, la posibilidad de reelección hace que quien esté en ese alto cargo haga
concesiones demagógicas, o populistas, porque está jugando por los votos que
puede perder para las siguientes elecciones a las que se presente y sabemos que
hay MM:.RR:.HH:. que si no hubiera sido porque han muerto, aún seguirían
postulando.
Todo ese marco
conceptual, para decirles que siendo que la redacción que han empleado,
comparativamente con la que están modificando es menos enfática, (“…y no
existirá posibilidad de reelección para ambos cargos.”) por lo que se puede
prestar a pretensiones interpretativas, sobre si la prohibición de reelección
¿es inmediata? ¿es de por vida?
En cuanto al
período del mandato de 4 años, nos parece que puede producir problemas reales a
futuro:
Primero la
permanencia prolongada en el cargo hace que se adquiera adicción a la sobonería
y a la majestad que te da el cargo produciendo resultados desagradables en
cambios de personalidad, si no se sabe manejar la humildad necesaria, lo cual
suele ser muy humano;
Segundo, hay un
problema de gobernabilidad, porque nos puede tocar un G:.M:. que resulte muy
diligente, exitoso, popular y que tenga tan buena salud como una situación
familiar que pueda resistir un período tan largo dedicado a una labor en sí
exigente, en tiempos en que no haya aislamiento social.
Tercero, es muy
peruano que nos cansemos del gobernante que tenemos, total los dos años
actuales no pasan de 730 días, pero tiene fecha medianamente próxima de
renovación, de cambio, pero tenemos nuestras dudas fundadas que alguien termine
en buenas condiciones un gobierno de Gran Logia por 1,460 días, creemos que
vamos a generar en vez de estabilidad en el gobierno de la Orden,
inestabilidad, con desórdenes, desobediencias y divisiones.
No vemos para
nada práctico un gobierno tan prolongado, veánlo en los gobernantes profanos y
comparen ¿Quién termina con capacidad de gobierno, o con encuestas que le
reconozcan una aceptación de más de 10%?
Resumiendo, es
una decisión que no compartimos por los motivos expuestos.
Además, en el
caso que la elección del Gran Maestro sea por 4 años, no se han percatado que
en el aspecto civil y que se inscribe en los Registros Públicos, la elección es
por 2 años; tendría que haber reelección para que se complete los 4 años, y qué
pasaría si el Gran Maestro no es reelegido y sale otro, en ese caso habrían 2
Grandes Maestros, uno en el aspecto Logial y otro en el Civil.
26.- En el numeral 63.2,
concretamente en el inciso c) dicen:
c) No tener sentencia condenatoria firme por delito doloso; ni haber
sido declarado en quiebra o insolvencia.
Es una repetición
del error que he puntualizado en el numeral 63.1, inciso c)
¿Y qué si ha
tenido sanciones por infracciones o faltas masónicas? Ustedes solo toman como
impedimento el haber sido condenado por delito doloso por la justicia ordinaria
¿la justicia masónica no cuenta?
En el párrafo
siguiente al de los incisos, ustedes dicen:
Los Grandes Inspectores Regionales y Zonales serán elegidos por sufragio
universal de los MM∴MM∴ regulares activos de cada una de las Regiones a las cuales postulan. El
mandato de gobierno será de tres años y no existirá posibilidad de reelección
inmediata.
Nuestra completa
discrepancia con la ampliación del plazo del mandato a tres años, es bueno que
haya variabilidad y renovación en estos cargos.
27.- En el numeral 63.3
inciso b) han cometido el mismo error que les he imputado en los dos numerales
precedentes pero en el inciso c), han hecho abstracción total de condenas por
la justicia masónica. ¿Se olvidaron que existe?
En el mismo
numeral hay un párrafo en el que dicen:
El Estatuto reglamentará y complementará lo relativo a las elecciones.
La elección de los grandes OOf∴PP∴ que completan el Consejo Asesor a que se
refiere el artículo 59º de esta Constitución, se realizará cada cuatros años en
la Gran Ten∴ Ordinaria Anual prevista en el artículo
56º.
Más allá que no
han coordinado los dos artículos que citan allí y que las referencias están
equivocadas, por las mismas razones que objeto el período de gobierno de Gr:.
Log:. por 4 años, son extensivos a los cargos de GG:. Off:. de G:.L:.. Si en
los gobiernos actuales de 2 años, suelen haber cambios al finalizar el primer
año, especialmente en los cargos que tienen más carga laboral masónica, hacer
que duren 4 años es para mí toda una ilusión.
Tampoco se han
percatado que en el aspecto civil, el Gran Secretario, Gran Tesorero y Gran
Orador, se eligen por un año y así se registran en los Registros Públicos,
tendrían que ser reelegidos varias veces para llegar a los 4 años, pudiendo
darse el caso que no puedan ser reelegidos, por lo que habrían dos hermanos con
el mismo cargo, uno en el aspecto Logial y otro en el Civil.
28.- En el segundo párrafo
del Art. 64 dice
“En la sede de la
Orden funciona la Fundación Masónica del Perú -
FOPREMAS,…”,
En vez del guión
debe haber una coma; así como está redactado parece que FOPREMAS es la
abreviatura de Fundación Masónica del Perú, salvo que donde dice “Fundación
Masónica del Perú” deba decir “Fondo de Previsión Masónica” así como está claro
en el segundo párrafo del Art. 71 y Art. 83 al señalar: “Fondo de Previsión
Masónica – FOPREMAS”.
29.- En el art. 65°,
cuando mencionan el art. 56°, está errado.
30.- En el art. 68°
numeral 5, como funciones del Gr:. Sec:. dicen:
5. Recibir las apelaciones para remitirlas al organismo masónico
competente.
Como Tribunal
Superior de G:.L:., han estado pidiendo que por la naturaleza de las denuncias
contra HH:. no ingresen por Mesa de Partes de Gr:. Sec:. lo cual ha sido
consagrado con un reciente Decreto de Gran Maestría que así lo ha aceptado,
porque eso evita que pueda circularizarse versiones sobre hechos no probados,
que en los procesos podrían ser desvirtuados, pero que causan daño al honor de
las personas, por lo que puede ser la incontinencia verbal de los denunciantes.
Propugnamos una
Mesa de Partes Unica para Procesos Administrativos Sancionadores.
Sin embargo como
ya lo hemos mencionado antes y lo repetimos, sí le corresponde a la Gr:. Sec:.
recibir los expedientes que son objeto de impugnaciones ante el Tribunal
Supremo (Gr. Asamb:.), o aquellos en los que se ha impuesto la pena de
Irradiación, sea porque la Sentencia haya sido Apelada, o si consentida debe
subir en consulta al Tribunal Supremo para que confirme la aplicación de esa
pena. Pero en eso hay que fijarle límites temporales para que tengan que ser
considerados en la Agenda de la Gr:. Asamb:. y responsabilidad personal, si por
su falta de diligencia, el expediente no es de conocimiento del Tribunal
Supremo dentro del plazo establecido,
Creemos que se ha omitido dentro de sus funciones, la de Conservar
físicamente, actualizar y mantener los registros que son propios del Libro
Negro de la Orden.
31.- En el art. 71 que se refiere a los Órganos
Autónomos, se dice:
Art 71º.- Los
organismos autónomos de G∴L∴P∴, dependen de esta, cumplen funciones específicas y cuentan con
Estatutos o Reglamentos propios. Son los siguientes:
-
Jurado Electoral Autónomo - J∴E∴A∴
-
Tribunales de Solución de Controversias
-
Fondo de Previsión Masónica - FOPREMAS
-
Academia de Docencia y Altos Estudios Masónicos - ADAEM
-
Instituto de Estudios Históricos y Biblioteca
-
Gran Contralor
- Fiscalía de la Orden
Nuestra
discrepancia está con la denominación de Tribunales de Solución de
Controversias.
Consideramos que
la denominación es impropia porque los Procesos Sancionadores Masónicos, son
eso, la aplicación de funciones de disciplina por Tribunales Administrativos en
cualquier administración, ya fuese pública o privada y no entra en la
definición, estricto sensu de Controversia.
Si lo que
queremos es un Tribunal Arbitral para resolver controversias entre los Masones,
para ello, es correcto que tiene que haber el sometimiento y voluntad de
aceptar que su controversia sea resuelta mediante un Laudo, por privados que
administran justicia arbitral.
Pero eso no es el
caso de lo que pomposamente llamamos “Código de Justicia y Procedimiento
Masónico”, que no pasa de ser en propiedad un Reglamento para sustanciar un Proceso
Administrativo Sancionador, con la mayor seguridad jurídica para denunciante y
denunciado, que habrá de ser acucioso para determinar si un H:. ha cometido
infracciones o faltas en agravio de la Institución Masónica de la que es
afiliado.
No creemos que
tengamos que arropar con la construcción lógica de un Tribunal Arbitral, para
defender eventualmente ante la Justicia ordinaria, cuestionamientos a la
aplicación de sanciones disciplinarias de los afiliados.
Lo planteamos en
estos términos, si alguien comete un delito contra el Honor, aquello no es
discutible en sede arbitral, el hecho puede ser calificado de controversial
ciertamente, pero si quien se ha sentido afectado en su honor, desea que se le
haga justicia y se condene al ofensor por un delito de esa naturaleza, lo
tendrá que plantear ante el Poder Judicial, que es quien tiene la exclusividad
para resolver sobre aquello que tiene connotación delictual.
Como expresa Salcedo Castro, “(...) el arbitraje nace de un negocio
jurídico, que como tal, proviene de la libre expresión de la voluntad de las
partes vinculadas por el pacto arbitral. Sin embargo, por medio del contrato de
arbitraje las partes invisten de jurisdicción a personas privadas con el fin de
que decidan definitivamente un conflicto que los
involucra. Así pues, son las partes las que deciden si someten al
arbitraje todos los conflictos derivados del contrato (...) o solamente algunos
de ellos. Es decir que, son las partes quienes están facultadas para limitar la
competencia arbitral, mientras que los límites a la competencia de los jueces
que forman la estructura oficial de la administración de justicia los señala
directamente la ley”
.
El carácter voluntario del arbitraje (es decir, impulsado necesariamente
por el acuerdo libre de las partes), más allá de lo que la doctrina jurídica
reconoce, lo encontramos claramente expresado en el artículo 9° de la Ley
General de Arbitraje, Ley N° 26572, que define el convenio arbitral como “(...)
el acuerdo por el que las partes deciden someter a arbitraje las controversias
que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada
relación jurídica contractual o no contractual, sean o no materias de un
proceso judicial”.
Bajo esos
criterios, creemos, que se puede establecer dentro de la Orden una suerte de
Centro de Arbitraje, exclusivamente para ventilar disputas contractuales, o de
relaciones provenientes del Derecho Privado entre personas que tengan la
condición de HH:. MM:., pero distinguimos claramente aquello, de la aplicación
de procesos sancionadores disciplinarios, que no tienen la misma tesitura.
Por ello nos
parece que la denominación apropiada debería ser más genérica, la de Tribunales
Masónicos a secas.
32.- La misma observación
y fundamentos del punto precedente los hacemos extensivos al Título de la
Sección II
33.- Respecto del art 77°,
hay una solución buena, pero a medias. Explicamos por qué.
Han puesto lo
siguiente:
Toda
denuncia o contestación de la misma o intervención de terceros, requerirá
el sometimiento expreso a las disposiciones de esta Constitución, el
Estatuto, el Código de Justicia y Procesos Masónicos y demás normas internas de
la G∴L∴P∴, sin cuyo requisito no se admitirán a
trámite, bajo responsabilidad del Gran Fiscal y del T∴S∴J∴ en su caso.
Entendemos el
sometimiento del denunciante, porque si no, no le reciben la denuncia, pero
ojo, el que es denunciado si se niega a tal sometimiento, ¿qué, se le sigue el
proceso en ausencia?
Diríamos que para
todos los nuevos adeptos de la Orden, deben firmar, con firma legalizada
notarialmente, un documento de sometimiento expreso a las disposiciones de esta
Constitución, el Estatuto, el Código de Justicia y Procesos Masónicos y demás
normas internas de la G∴L∴P∴, sin cuyo
requisito no se admitirán a trámite, bajo responsabilidad del Gran Fiscal y del
T∴S∴J∴ en su caso.
En el caso de los
HH:., creemos que igualmente debe establecerse la obligación genérica de
sometimiento (en los términos que ustedes han establecido), en documento con su
firma, legalizada notarialmente.
Tales
declaraciones deben ser archivadas por la Gran Secretaría, pudiendo guardarlas
de forma escaneada, para que llegado el caso, que alguien pueda pretender negar
su sometimiento, lo puedan hacer llegar al Fiscal y Tribunal que corresponda.
34.- Respecto del art.
78°, no concordamos con la parte de este artículo que dice:
“Sin dicho sometimiento, cualquier controversia distinta a las previstas
en el Código de Justicia y Procesos Masónicos y el Estatuto, será
exclusivamente de conocimiento de los jueces y tribunales de la República del
Perú.”
En nuestro
modesto entender, un proceso sancionador por infracciones masónicas es
conciliable, más no arbitrable, porque es parte del ejercicio de aplicación
de medidas correctoras de una conducta inapropiada tipificada en el Código de
Justicia y Procedimiento Masónico.
Hasta por razones
de naturaleza práctica; porque el Tribunal Arbitral puede utilizar criterios
que no coinciden con las determinaciones del Tribunal Superior de Gran Logia y
nos arriesgamos a fallos contradictorios innecesarios. De otro lado, la
Sentencia que imponga el Tribunal Superior de Justicia es recurrible ante el
Tribunal Supremo (Gran Asamblea), o requiere subir en consulta aún no se haya
impugnado, si la Sentencia ha sido de Irradiación.
¿Los Laudos
Arbitrales, en contra de toda la teoría del Arbitraje, van a resultar
impugnables? ¿Si impone una sanción de Irradiación va a permitirse la Apelación
o la Consulta al Tribunal Supremo?
En nuestro
concepto ese párrafo debía ser reformulado de la siguiente manera:
“Sin dicho sometimiento, cualquier
controversia, será exclusivamente de conocimiento de los jueces y tribunales de
la República del Perú.”
35.- En el art. 79° tenemos
una discrepancia por las mismas razones anteriores que los procesos
sancionadores no deben ser arbitrables, por lo cual proponemos un cambio en la
redacción, de la forma siguiente:
“Art. 79°.- Los Tribunales masónicos que conocen las
infracciones contempladas en el Código de Justicia y Procesos Masónicos, son:
- El
Tribunal Supremo de la G∴L∴P∴ que lo constituye la Gran Asamblea, la que puede designar Comisiones
Dictaminadoras o resolver directamente.
- El
Tribunal de Honor
- El
Tribunal Superior de Justicia
-
Los Tribunales de Logia
Los
procesos y atribuciones de los tribunales señalados, se rigen por el Estatuto y
el Código de Justicia y Procedimiento Masónico.
Las
controversias de naturaleza distinta a las que son materia del Código de
Justicia y Procedimiento Masónico con sometimiento expreso, serán resueltas por
el Tribunal Arbitral de la G∴L∴P∴.
36.- En el art. 80° el uso
de la denominación Tribunal de Honor no nos parece la apropiada, una primera
pregunta ¿qué el Tribunal de Logia y el Tribunal Superior de Justicia carecen
de honor?
Entendemos que es
lógico que exista un Tribunal distinto para el G:.M:. en ejercicio y para todos
los PP:.GG:.MM:., pero un Tribunal de
Honor, usualmente se emplea para las cuestiones de naturaleza ética y de lo que
se trata es que alguien haya formulado una denuncia contra la máxima autoridad
de la Orden, o quienes antes han ejercido esa autoridad, por Infracciones
Masónicas tipificadas en el Código de Justicia y Procedimiento Masónico, por lo
que nos permitimos sugerir la denominación de Tribunal Especial.
En la Orden, se
ha empleado el término Tribunal de Honor, con el sentido que tiene el inciso a)
del art 194 del Estatuto de Gran Logia:
“El Tribunal de Logia se pone en actividad
cuando el Tribunal de Honor designado por el V:.M:. declara agotada su función
infructuosamente.”
Creemos que hasta
para evitar confusiones debe prescindirse de denominar Tribunal de Honor al que
le corresponda juzgar a las más altas jerarquías de la Orden.
37.- En el artículo 81°, a
nuestro juicio se omite tomar en cuenta la jerarquía masónica que debe ser el
primer criterio para elegir al Presidente de cualquiera de los dos Tribunales y
ante igualdad en las jerarquías, recién se utiliza el criterio de la mayor
antigüedad como Maestro Masón,
De lo contrario,
podría suceder que dentro de los miembros electos del Tribunal existan RR:.HH:.
que solo han alcanzado el Grado de la Silla, pero pueden haber otros que han
desempeñado cargos como Grandes Vigg:., Gr:. Orad:., Gr:. Sec:. o Gr:. Tes:., y
que tienen por ello mayor jerarquía masónica, sin embargo quedan subordinados a
quien tiene mayor tiempo como MM:. MM:..
38.- En cuanto al artículo
82°, discrepamos en la medida que se le quiera dar a los Tribunales de Logia el
carácter de Tribunales Arbitrales y puedan Laudar.
39.- Respecto de la
denominación de la Sección III y la del art. 83°, nos parece bien que se haya
incluido dentro de los Órganos Autónomos al FOPREMAS, ¿pero por qué cambiarle
la denominación con la que lo hemos conocido siempre que es la de Fondo de Solidaridad y Previsión Social
Masónica.
40.- Creemos respecto del
Gran Contralor, que tiene muy poca normativa, debiera ponerse un artículo que
diga lo siguiente:
“Son funciones del Gran Contralor
vigilar y exigir el estricto cumplimiento de la normativa y los acuerdos de
Gran Logia en materia contable y financiera, en el ejercicio de su función de
vigilancia, tiene acceso irrestricto a todos los movimientos económicos de la
Gran Logia y sus órganos Autónomos, de las actividades que ellos patrocinen, o
de los negocios que realiza, puede contrastar los registros con los documentos
fuente de los asientos contables.
Nadie
puede negar el acceso de información contable o financiera al Gran Contralor,
ni los miembros de los órganos de gobierno, o de los empleados administrativos
de tales organismos, de las actividades que patrocinan, o de los negocios que
realizan.
Los
miembros de los órganos de gobierno que rehuyan el acceso a la información
pueden ser sometidos a procesos sancionadores que puedan acarrear su
alejamiento del cargo en forma temporal o definitiva. Los empleados
administrativos que manejen información contable o financiera de las
actividades de las que la Gran Logia es promotora, o de los negocios que
realiza, estarán sujetos a las sanciones propias del régimen laboral vigente.”
Sin esas
facultades expresas, el cargo de Gran Contralor puede volverse anodino.
41.- En el art. 89°, no se
está solicitando el Informe respecto a si tiene procesos masónicos, se limitan
a pedir que no tenga antecedentes de juzgamiento por delitos dolosos.
42.-En el art. 90°, no se
entiende el por qué el Fiscal de la Orden tiene un plazo de 3 años como
mandato, mientras el Tribunal Superior de Justicia es solo de 2 años, creemos
que debería de haber coherencia.
43.- En el art. 91°,
numeral 4 se dice:
“4. Concluida su investigación, procederá a formular acusación o
archivar la denuncia, debidamente fundamentada.”
El Fiscal de la
Orden en su análisis inicial puede considerar en la calificación de la
denuncia, que la misma es improcedente, o puede incluso hacer que el
denunciante y denunciado o denunciados, concilien y en ambos casos puede
disponer el archivo de la causa y no es estrictamente, una vez concluida la
investigación, puede ni siquiera haberla abierto.
44.- En el art. 92°,
recién se ha hablado de: “No haber sido objeto de sanción disciplinaria o
condena firme por delito doloso.”, lo cual indirectamente alude a la
posibilidad de haber tenido procesos masónicos por infracciones.
45.- En la Sección II de
las Grandes Comisiones arts. 98° a 100°, sería bueno prever que cada una de
tales Comisiones proyecten su respectivo Reglamento de Funcionamiento.
OPINIÓN EN TORNO AL ESTATUTO CIVIL DE LA GRAN LOGIA
DEL PERÚ
Por último,
aunque no está incluido dentro del contexto del Proyecto de nueva Constitución,
el proceso de su elaboración ha permitido conocer la situación referente al
Estatuto Civil de Gran Logia del Perú, del cual solo dos MM:.RR:.HH:. y dos RR:.HH:.
tienen conocimiento integral y que no figura dentro de la información que es obtenible
de los Registros Públicos.
Siendo la Gran
Logia del Perú, una Asociación Civil, no por su creación, sino porque así ha
devenido en el tiempo al ser homologada a las Personas Jurídicas que tienen su
origen en el Código Civil, estimamos que requiere tener un Estatuto Civil
regular, que determine el funcionamiento de la organización, en la interacción
con la Sociedad en general, es necesario que quienes contratan con la
Asociación Civil Gran Logia del Perú, sepan cuáles son las facultades de las
que están premunidos sus Representantes Legales y Apoderados, así como los
límites hasta los cuales pueden comprometer con su actuación a la Asociación.
Este parece ser
un debate en el que cuatro HH:. cuya valía, honorabilidad, está al margen de
toda discusión, pero que conservan en secreto un Estatuto que los demás
Asociados no conocen, en aras de protegerse de la posibilidad de enemigos al
interior de la Orden que pretendan hacerse irregularmente de la representación
de la misma, lo cual aparenta ser un interés loable.
Pero, como todos
sabemos, nadie tiene la vida comprada y si por un azar del destino ellos
desaparecieran de esta vida material, se quedaría el resto de los asociados sin
un conocimiento esencial para la vida de la Asociación Civil.
Peor aún, como no
hay límites en las capacidades de representación de esta Asociación Civil,
eventualmente si tenemos la mala suerte que acceda al cargo de Presidente de la
misma, alguien que actúe con mala entraña, puede disponer del patrimonio de la
Asociación con absoluto desenfreno y no es que ello no nos haya ocurrido.
Sabemos perfectamente que ha pasado antes ¿quién nos asegura que ello no pueda
volver a ocurrir, con consecuencias peores?
En esa medida,
tenemos la convicción que se requiere un Estatuto de tiempos actuales, donde
existan límites y candados, para que alguien no vaya a disponer
indiscriminadamente de un patrimonio que no es de cada uno de nosotros, sino
que se ha ido acumulando a lo largo de los años y puede ser puesto en peligro
por no existir reglas de juego claras y enfáticas que den seguridad mediante un
sistema de límites de ejercicio personal, de forma tal que los actos de
disposición del patrimonio o de los dineros se pueda efectuar solo hasta cierto
límite, que debe ser bajo porque la nuestra no es una entidad que practique
actos de comercio y para límites mayores, se tenga que recabar Acuerdo de la
Asamblea General de la Asociación Civil.
Estimamos que el
mal que temen los HH:. que defienden el status quo en el sentido que no se
modifique el Estatuto Civil vigente, es de menor intensidad de riesgo, que el
que puede existir porque alguien –dentro de sus facultades y atribuciones
civiles- pueda disponer a su antojo de un patrimonio colectivo que ha costado
algo más de un Siglo construir.